STSJ Comunidad de Madrid 23/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
Fecha21 Enero 2013

RSU 0006243/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00023/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6243-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 294-11

RECURRENTE/S: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA

RECURRIDO/S: Bruno

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de Enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 23

En el recurso de suplicación nº 6243-11 interpuesto por el Letrado RAQUEL MUÑIZ FERRER en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 13.6.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 294-11 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bruno contra, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13.06.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción ejercitada en este proceso y estimando parcialmente la demanda promovida por Don Bruno, frente a la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, declaro ilegítimamente resuelto el contrato suscrito por las partes fechado, el 31 de marzo de 2009, y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y por el derecho del actor a optar por el cumplimiento del contrato o por su efectiva resolución como perjudicado, con el derecho a percibir en ambos casos una indemnización de 90.000 E, más el incremento de aplicar a esa cantidad el interés legal actualmente vigente, en proporción al tiempo transcurrido, hasta la fecha, desde el 15 de junio de 2009, imponiendo además a la empresa demandada una sanción pecunaria en cuantía de cien euros (100 E), y la condena al abono de los horarios de letrado de la parte actora en la cantidad de quinientos euros (500 E)".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, profesional de banca, venía residiendo y prestando servicios para una entidad bancaria en Alemania, el LBBW LANDESBANK BADENWURTENBERG, cuando fue contactado en el año 2008 por el BANCO DE ESPAÑOL DE CREDITO S.A (BANESTO), entidad que ofertó y negoció su incorporación al mismo, firmando las partes un contrato de trabajo durante el mes de septiembre de 2008, que antedataron a la fecha de 31 de marzo de 2009, para permitir cumplir con un plazo de preaviso en la comunicación de su baja al banco alemán, contrato que obra unido a la demanda y que se tiene por reproducido a todos los efectos, en el que se estipula su prestación de servicios en BANESTO, encuadrado en el Grupo Profesional de Técnico de Nivel 4, a cambio de una retribución bruta anual de 90.000 E por todos los conceptos, así como una garantía de mantenimiento en el mismo puesto de trabajo que se le asignaba, por un plazo de dos años y una compensación bruta anual por una sola vez, de 90.000 E, para el supuesto de que el Banco procediera a la resolución del contrato de trabajo por despido declaro improcedente.

SEGUNDO

Que el demandante cuando estaba preparando su traslado a Madrid con su familia -cónyuge e hijo menor- mudanza, permisos búsqueda de piso y colegio, sufrió un accidente de tráfico, el 13 de marzo de 2009, cuando fue arrastrado lateralmente en la ciudad de Stuttgart por un turismo, que le ocasionó una fractura dislocada medial del cuello del fémur izquierdo, así como una fractura múltiple dislocada de la cabeza de la tibia bicondilar izquierda con un síndrome de compartimento, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día, permaneciendo en tratamiento estacionario hasta el 23 de abril de 2009, fecha en la que pasó a ser tratado mediante rehabilitación.

TERCERO

Que comunicado a la demandada el hecho del accidente, mediante carta fecha el 21 de mayo de 2009, notificada, el 15 de junio de 2009, BANESTO comunicó al actor "que habiendo transcurrido un plazo prudencial desde que el 31 de marzo de 2009 suscribiese un contrato de trabajo con esta entidad, sin que hasta la fecha, y por causas no imputables a la misma, Vd, se haya incorporado y por lo tanto iniciado la prestación de sus servicios, por medio de la presente le notificamos la resolución del mismo a tenor de lo previsto en la Estipulación Tercera del citado documento. Consecuentemente con lo anterior, esta circunstancia hace decaer ineludiblemente todos los derechos y obligaciones que se encontraban establecidos, y que derivan, del citado contrato".

CUARTO

Que el actor presentó, el 4 de junio de 2010, demanda frente a BANESTO, de juicio declarativo ordinario, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 86, de los de Madrid, que dictó Auto, el 5 de octubre de 2010, declarando su falta de Jurisdicción por razón de la materia, indicando que correspondía su conocimiento a los Juzgados del Orden Social.

QUINTO

Que registró en fecha 4 de febrero de 2011 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto instado sin efecto, el 22 de febrero de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada BANESTO contra la sentencia de instancia, que tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción ha estimado en parte la demanda del actor declarando ilegítimamente resuelto el contrato suscrito por las partes fechado el 31 de marzo de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y por el derecho del actor a optar por el cumplimiento del contrato o por su efectiva resolución como perjudicado, con el derecho a percibir en ambos casos una indemnización de 90.000 euros más el incremento de aplicar a esa cantidad el interés legal actualmente vigente, en proporción al tiempo transcurrido desde el 15 de junio de 2009 hasta la fecha de la sentencia, imponiendo además a la empresa demandada una sanción pecuniaria en cuantía de 100 euros, y la condena al abono de los honorarios del letrado de la parte actora en la cantidad de 500 euros. El demandante ha impugnado el recurso de suplicación de la empresa.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) de la LPL, norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia, con el fin de revisar el hecho probado 1º proponiendo la siguiente redacción: "PRIMERO.- Que el actor, profesional de banca, venía residiendo y prestando servicios para una entidad bancaria en Alemania, el LBBW LANDESBANK BADENWURTENBERG, cuando fue contactado en el año 2008 por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA (BANESTO), entidad que ofertó y negoció su incorporación al mismo, firmando las partes un contrato de trabajo durante el mes de septiembre de 2008, que dataron a la fecha de 31 de marzo de 2009, fecha ésta que se hacía constar en el mismo como la de entrada en vigor de dicho contrato, para permitir cumplir con un plazo de preaviso en la comunicación de su baja al banco alemán, contrato que obra unido a la demanda y que se tiene por reproducido a todos los efectos, en el que se estipula su prestación de servicios en BANESTO, encuadrado en el Grupo Profesional de Técnico de Nivel 4, a cambio de una retribución bruta anual de 90.000 E por todos los conceptos, así como una garantía de mantenimiento en el mismo puesto de trabajo que se le asignaba, por un plazo de dos años y una compensación bruta anual por una sola vez, de 90.000 euros, para el supuesto de que el Banco procediera a la resolución del contrato de trabajo por despido declarado improcedente".

En definitiva se sustituye la frase de la sentencia "que antedataron a la fecha de 31 de marzo de 2009 " por la de "que dataron a la fecha de 31 de marzo de 2009, fecha ésta que se hacía constar en el mismo como la de entrada en vigor de dicho contrato". Para ello se basa la recurrente en el texto del propio contrato en el que consta, en efecto, que entrará en vigor el día de la fecha indicada al inicio, que es 31-3-09 (folios 23, 109 y 110 de los autos). Por lo que se refiere a la expresión "antedataron" de la sentencia, es verdad que no es acertada, pues como señala la recurrente, las partes suscribieron el contrato en septiembre de 2008 y le pusieron fecha posterior, de 31 de marzo de 2009, es decir que lo postdataron, no lo antedataron, por lo que debe corregirse la expresión utilizada en aras de la precisión semántica. Más relevante resulta la precisión introducida en cuanto a la fecha de entrada en vigor del contrato, que debe incluirse en el relato de hechos probados, pues, tal como se razonará en su lugar, esa estipulación determina, en conjunción con el resto de las cláusulas contractuales, que el contrato de trabajo tiene plena vigencia como tal desde la repetida fecha, lo cual resulta decisivo en el enjuiciamiento del litigio. En consecuencia se ha de estimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al...

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