STSJ Galicia 829/2016, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha16 Febrero 2016

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0002882

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000906 /2015 -MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTES/RECURRIDOS: PALAUSA 2001,S.L., Aquilino, MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU

ABOGADO/A: MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES, BEATRIZ SENRA GONZALEZ, MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES

PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO, ANTONIO PARDO FABEIRO

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 906/2015, formalizado por la letrada Dª Beatriz Senra González, en nombre y representación de Aquilino y por el letrado D. Migue4l Polvorosa Mies, en nombre y representación de las entidades mercantiles MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU y PALAUSA 2001 SL, contra la sentencia número 500/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 587/2013, seguidos a instancia de D. Aquilino frente a las mercantiles PALAUSA 2001,S.L. y MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aquilino presentó demanda contra las mercantiles PALAUSA 2001,S.L. y MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 500/2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Aquilino, con DNI NUM000, ha venido trabajando como gerente, desde el 01/01/2007, para la empresa TECNOLOGÍA VIGUESA S.A., dedicada a la actividad de concesionario de la marca PEUGEOT. La empresa cursó su baja a voluntad del trabajador a 31/05/2012. El 13/06/2012 fue contratado por el GRUPO DE AUTOMOCIÓN PALAUSA 2001 S.L. como director y percibiendo un salario mensual de 3.262,50 euros, causando baja al 12/09/2012 por no superar el periodo de prueba. Desde el 15/01/2013 D. Aquilino presta servicios como Director Gerente para la empresa HÉRCULES MÓVIL CORUÑA S.A., dedicada a la venta y reparación de vehículos a motor y concesionario de la marca PEUGEOT en La Coruña.// 2.- El GRUPO DE AUTOMOCIÓN PALAUSA 2001 S.L., del que forma parte la empresa MOURENTE MOTOR AUTOMOCIÓN S.L. dedicada ésta a la actividad de concesionario de la marca FORD en Pontevedra y Vigo, inicia tratos con D. Aquilino para que éste ocupe un puesto de Director General en la empresa MOURENTE MOTOR AUTOMOCIÓN S.L. para sus concesionarios de Pontevedra y Vigo. Se cruzaron entre las partes distintas comunicaciones por email (folios 282 a 310) . Así, entre otros, a 22/05/2012 PALAUSA 2001 envió a D. Aquilino un borrador de contrato de alta dirección, contestando éste que enviaba la propuesta de contrato recibida a la persona que le llevaba tales asuntos y que ésta se pondría en contacto con aquéllos.

Mediante carta fechada a 17/05/2012 y enviada a 22/05/2012 FORD ESPAÑA S.L. comunica a MOURENTE MOTOR AUTOMOCIÓN S.L. la resolución de los contratos de concesión, taller autorizado y distribuidor autorizado de recambios, con preaviso de dos años (folios 120 y 121) El 31/05/2012 el actor se reunió con los representantes de las empresas demandadas para la firma del oportuno contrato laboral, no obstante esto no tuvo lugar.//3.- El actor interpuso a 26/09/2012 papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se celebró a 11/10/2012 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Aquilino contra las empresas GRUPO DE AUTOMOCIÓN PALAUSA 2001 S.L. y MOURENTE MOTOR AUTOMOCION S.L. y condeno solidariamente a las demandadas al abono al actor de la cantidad de 38.333 euros, absolviéndolas en cuanto a lo demás reclamado de contrario

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la PALAUSA 2001,S.L., D. Aquilino y MOURENTE MOTOR AUTOMOCION SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/02/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la empresa demandada, articulándolo a través de tres primeros motivos de suplicación, amparados en la letra b) del art. 193 LRJS, solicitando las siguientes revisiones de los hechos declarados probados: A) Que se añada al HDP 2º, al final del segundo párrafo de lo que sigue: " Ni don Aquilino ni la persona que le llevaba esos asuntos se puso en contacto con PALAUSA 2001 en relación a dicho borrador de contrato ". La adición se apoya en los documentos de los folios 287 a 304 de los autos (correos electrónicos y borrador). No se accede a ello por varias razones, y entre ellas las siguientes: 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; 3º) en materia de revisión fáctica no resulta procedente la remisión a una parte significativa de la prueba practicada, ya que así la pretensión del recurrente sería que esta Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación, al no ser esa la función del órgano ad quem, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LRJS vigente; 4º) los correos electrónicos por sí solos, al contener alegaciones de parte, no resultan medio hábil para la revisión y además deben tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso; y 5º) de los términos de la redacción fáctica solicitada deben excluirse los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

  1. Que se añada al HDP 1º, al final del primer párrafo de lo que sigue: " Con fecha 22 de diciembre 2011 PEUGEOT DE ESPAÑOA, S.A., había notificado a TECNOLOGÍA VIGUESA S.A. que con efectos 31 diciembre 2012 resolvía su contrato de concesión de vehículos por reorganización de red ". La adición se apoya en los documentos de los folios 491 a 496 de los autos (burofax y recepción). No se accede a ello por varias razones, y entre ellas las siguientes: 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; 3º) en materia de revisión fáctica no resulta procedente la remisión a una parte significativa de la prueba practicada, ya que así la pretensión del recurrente sería que esta Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación, al no ser esa la función del órgano ad quem, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LRJS vigente; y 4º) los burofax por sí solos, al contener alegaciones de parte, no resultan medio hábil para la revisión y además deben tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso.

  2. Que se...

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