ATS, 16 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 587/2013 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Palausa 2001 SL y Mourente Motor Automoción SLU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto. por las codemandadas y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2016 se formalizó por la letrada Dª Beatriz Senra González en nombre y representación de D. Jose Pablo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Roberto de Hoyos Mencía.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito falto de rigor y sistemática de cuyo contenido y cita indiscriminada de sentencias es muy difícil deducir cuál es el núcleo de la contradicción. La omisión del examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones es un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios para una empresa con la categoría profesional de gerente que cursó su baja voluntaria el 31 de mayo de 2012. El Grupo de Automoción Palausa 2001 S.L., del que formaba parte la empresa Morente Motor Automoción S.L., inició tratos con el actor para que ocupase un puesto de director general en esta última empresa para sus concesionarios de Vigo y Pontevedra. Así, el 22 de mayo de 2012 Palausa le envió un borrador de contrato de alta dirección, a lo que aquel contestó que remitía la propuesta de contrato a la persona que le llevaba tales asuntos y que este se pondría en contacto con ellos. Cuando las partes se reunieron el 31 de mayo de 2012 el contrato no llegó a firmarse, aunque el 13 de junio de 2012 el actor fue contratado por el mismo grupo como director, causando baja el 12 de septiembre de 2012 por no superar el periodo de prueba. Desde el 15 de enero de 2013 el demandante presta servicios para otra empresa concesionaria de vehículos como director gerente. El juez de instancia estimó su demanda y condenó a las codemandadas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del precontrato. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de las empresas y las absuelve de las pretensiones de la demanda en la consideración de que no ha existido un precontrato por falta de aceptación del trabajador. Y la baja voluntaria causada en la anterior empresa no supone una aceptación tácita del precontrato porque el propio actor delegó en otra persona, sin constancia de que esta hubiera aceptado, y porque ese hecho puesto en conexión con las demás circunstancias acreditadas no lleva a tal conclusión, al margen de que luego el trabajador acabase vinculado laboralmente con otra empresa del grupo.

El recurrente ha seleccionado dos sentencias de contraste, una del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 3 de junio de 2010, y otra del TS Sala IV de 15 de marzo de 1991 , pero esa doble cita supone una descomposición artificial de la controversia con la única finalidad de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste por cada punto de contradicción. En el presente caso el motivo de recurso es único y el proceder del recurrente es incorrecto como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

La sentencia que se examina por tanto es de la Sala de Valladolid, dictada en el recurso 301/2010 por ser la más moderna de las seleccionadas. En este caso el actor, con categoría profesional de programador, venía prestando servicios por cuenta ajena cuando se puso en contacto con una empresa gestora de recursos humanos que le propuso un contrato indefinido, remuneración mayor, seguro médico y categoría de analista programador. Con esa oferta la empleadora le remitió un email comunicándole que se incorporaría al trabajo en las condiciones citadas el 27 de octubre de 2008 y remitiéndole un boletín para que lo rellenase. El actor pidió la excedencia voluntaria en su empresa por cinco años a partir del 24 de octubre de 2008, pero la nueva empresa dio marcha atrás y el actor se quedó sin trabajo hasta el 1 de septiembre de 2009 en que empezó a trabajar como peón. La sentencia de contraste concede la indemnización por daños y perjuicios solicitada, en el entendimiento de que si el demandante pidió la excedencia voluntaria es porque había una promesa clara y firme de un contrato mediante una oferta que había aceptado el trabajador porque en otro caso no la habría solicitado.

Las distintas situaciones de hecho impiden apreciar la identidad alegada en el recurso. En la sentencia recurrida consta que cuando la empresa le remite un borrador de contrato al demandante este contesta que envía la propuesta a la persona que lleva tales asuntos la cual daría la contestación, lo que no llega a ocurrir; mientras que en la sentencia de contraste se acredita que el mismo día en que el actor recibe la oferta de trabajo solicita una excedencia por cinco años en su empresa, con efectos del día fijado para el comienzo efectivo de la prestación de servicios. Las conductas de los trabajadores no son similares en cuanto a la aceptación de la oferta de contrato, lo que determina que la divergencia doctrinal en que se fundamenta este recurso sea inexistente. Es diferente por tanto la conducta de los trabajadores a efectos de tener por acreditados los elementos concurrentes del precontrato de trabajo, y tampoco son similares las consecuencias de no firmarse los contratos, pues el actor en la sentencia recurrida es contratado pocos meses después por una empresa del grupo con la misma categoría profesional, mientras que en la sentencia de contraste el demandante no es contratado hasta casi un año después y con la categoría de peón.

Las alegaciones debe rechazarse porque el hecho de que el actor de la sentencia recurrida reciba la oferta de trabajo y delegue en una tercera persona para aceptarla, sin constancia de que se produzca, no consta en la sentencia de contraste la cual decide sobre un supuesto distinto, pues el mismo día en que el demandante recibe el email de la nueva empresa pide la excedencia voluntaria por cinco años que se le concede con efectos de la fecha en que comenzaría la prestación de servicios. A lo razonado debe añadirse que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24.1 CE .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Senra González, en nombre y representación de D. Jose Pablo , representado en esta instancia por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 906/2015 , interpuesto por D. Jose Pablo , Palausa 2001 SL y Mourente Motor Automoción SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 587/2013 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Palausa 2001 SL y Mourente Motor Automoción SLU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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