STSJ Comunidad de Madrid 1157/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2012
Fecha20 Diciembre 2012

RSU 0001609/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01157/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1157

ILMO. SR. D.JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1157/2012

En el recurso de suplicación nº1609/2012, interpuesto por D. Alonso representado por la Letrada Dª. Mª Dolores Nuche García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm.506/2011, siendo recurrido ALERTA Y CONTROL S.A, representado por la Letrada Dª Eva María Bejarano Rua, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alonso contra ALERTA Y CONTROL S.A, en reclamación por cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Alonso ha venido prestando sus servicios para ALERTA Y CONTROL SA como vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El actor ha realizado en el año 2.009 1.431,81 horas extra.

TERCERO

Por este concepto ha percibido por cada hora la suma de 7,46 euros

CUARTO

La jornada anual ha sido en el año 2.009 de 1.782 horas

QUINTO

El actor ha percibido en el año 2.009 por todos los conceptos con excepción de plus transporte y plus vestuario la suma de 18.859,08 euros. Ha recibido a cuenta de posibles diferencias en el precio de horas extra la suma de 963,27 euros.

SEXTO

El sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del: apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales.c)punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SÉPTIMO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1)a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42,1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.".

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28 de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

OCTAVO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

NOVENO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002-2.004.

Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Recurrida en casación en abril de 2.011 se dicta Sentencia desestimatoria.

DÉCIMO

El 25 de abril de 2.011 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se hay citado a las partes a conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra ALERTA Y CONTROL SA. Debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos del actor. CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alonso, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha considerado prescrita de modo íntegro, la reclamación de cantidad formulada por el actor en concepto de horas extraordinarias, por entender, en esencia, que el tercer y último conflicto colectivo, finalizado por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011, en el recurso número 69/2011 (entendiendo la Sala que la resolución recurrida se refiere a estos autos, porque aunque se aluda a que la sentencia del Tribunal Supremo fue dictada en el mes de abril, es claro que el conjunto de argumentaciones se refieren a este conflicto, atendido el hecho de que la sentencia en cuestión confirma la dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 5 de marzo de 2010, en autos número 171/2007), no tuvo por objeto y citamos literalmente "la fijación de los conceptos que integraban el cálculo de la hora extra, sino la inaplicación de los restantes conceptos económicos previstos en el convenio por lo que para el caso de que se hubiese cesado podría dar lugar a una reclamación por los excesos abonados pero no ya en cuanto a las horas extraordinarias sino en relación con cualesquiera otros conceptos que se contemplen en las tablas salariales del Convenio".

Tal pronunciamiento es recurrido por la representación Letrada del trabajador quien formula recurso de suplicación, que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo impugnado por la de la empresa.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica...

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