STSJ Comunidad de Madrid 26/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2013
Fecha18 Enero 2013

RSU 0000912/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 912/12

Sentencia número: 26/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 912/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro García Copete en nombre y representación de DON Teodoro, contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 807/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 02/02/1988 ostentando una categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario de 1510,65 Euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras. Prestando sus servicios con horario a turnos según cuadrantes y funciones propias de su categoría profesional.

SEGUNDO

Que, desde el año 2008, la Empresa les viene abonando las horas extraordinarias en nomina a razón de las cantidades que se fijaban en el art.42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada .

TERCERO

Que dicho art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada ha sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/02/2007, Recurso de Casación 33/2006, por fijar dicho artículo un valor de la hora ordinaria a efecgtos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente, contraviniendo lo que dispone el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, mínimo de derecho necesario.

CUARTO

Se dan por reproducidas las nóminas del actor aportadas por la empresa demandada a su ramo de prueba.

QUINTO

El actor presento papeleta de conciliación en el SMAC el 23.07.2010 y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social y Decano de Madrid en fecha 15.07.2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Securitas Seguridad España S.A y desestimando la demanda formulada por D. Teodoro en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Securitas Seguridad España S.A DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2013, señalándose el día 16 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la defensa material de prescripción total de la deuda opuesta en el juicio, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., y en la que el actor postulaba el abono de 4.406,49 euros, amén del recargo por mora, en concepto de diferencias salariales habidas en el pago de las horas extraordinarias realizadas en 2.008. Y lo decimos en pasado, porque en esta sede reduce la reclamación del mismo período con carácter principal a 3.133,06 euros y, de modo subsidiario, a 1.953,58 euros. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, que, a su vez, divide en dos apartados, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Una precisión más: dada la fecha en recayó la sentencia recurrida -7 de noviembre de

2.011 -, es decir, antes de que entrase en vigor la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el régimen de recursos aplicable no es otro que el establecido en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, tal como prevé el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley Reguladora . Pues bien, ninguna de las resoluciones que el recurrente aporta con su escrito, concretamente un auto y una providencia de otros Juzgados de lo Social de Madrid distintos del que proviene la resolución impugnada, reúne los requisitos que exigía entonces el artículo 231.1 de la Ley Procesal Laboral de 1.995, habida cuenta que no consta la firmeza de las mismas, ni éstas guardan relación directa con la controversia planteada y, lo que es más, ambas son de fechas anteriores a la celebración del juicio, por lo que ninguna dificultad habría supuesto su aportación con motivo de la celebración del referido acto. Por tanto, ambos documentos se inadmiten.

TERCERO

El primer epígrafe del único motivo del recurso, dirigido, como vimos, a denunciar errores in iudicando, censura la infracción del artículo 59, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, vigente a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, y se queja, en suma, de la apreciación por la Juez a quo de la excepción de prescripción extintiva opuesta por la empresa en relación con todas las sumas postuladas, que corresponden a diferencias en el pago de las horas de carácter extraordinario de 2.008. En tal sentido, la iudex a quo razona en el fundamento único de su sentencia: "(...) Basta atender a la demanda formulada para advertir que el accionante en el hecho segundo de la misma reconoce que ha sido dictada sentencia de 21.02.2007 del Tribunal Supremo, que puso fin al proceso iniciado en materia de interpretación del artículo 42 del Convenio Colectivo aplicable, pudiendo, por tanto, desde dicha fecha, interponer su acción para reclamar las cantidades devengadas en el año 2008, lo que no hizo hasta el 23.07.2010, presentando papeleta de conciliación ante el SMAC fuera del plazo del año prevenido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ", criterios que no podemos compartir.

CUARTO

En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 a que hace méritos el fundamento que acabamos de reproducir (recurso nº 33/06 ), recaída en casación ordinaria, revocó la dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional el 6 de febrero de

2.006 (demanda nº 121/05 ), rezando su parte dispositiva del modo que sigue: " Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. (...), en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado (...), en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del ' apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad'; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de...

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