STSJ Castilla y León 89/2013, 25 de Febrero de 2013

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2013:402
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución89/2013
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00089/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 5/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 89/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 5/2013 interpuesto por DOÑA Zulima, DOÑA Esmeralda, DOÑA Rosa, DON Jose Ramón, DOÑA Clara, DON Balbino, DOÑA Nieves, DOÑA Ascension, DOÑA Lorena, y DOÑA María Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 691/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo las demandas interpuestas por Doña Zulima, Dª Esmeralda, Dª Rosa, Don Jose Ramón, Dª Clara, Don Balbino, Dª Nieves, Dª Ascension, Dª Lorena y Dª María Rosario contra la Diputación Provincial de Burgos, declaro que las modificaciones impugnadas son ajustadas a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de las demandas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Los demandantes Dª Zulima, Dª Esmeralda, Dª Rosa, D. Jose Ramón Dª Clara, Don Balbino, Dª Nieves, Dª Ascension, Dª Lorena y Dª María Rosario prestan servicios para el demandado Diputación Provincial de Burgos en virtud de contrato de trabajo con denominado carácter temporal y a tiempo completo. SEGUNDO: En el organismo demandado prestan servicios trabajadores laborales y funcionarios. Dentro de cada una de las clases hay fijos y temporales. hay 117 trabajadores temporales, 13 funcionarios interinos y 6 empleados temporales que ocupan puesto de confianza. TERCERO: El Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, establece que el personal de las Administraciones Públicas deberá desempeñar una jornada mínima de 37,5 horas semanales lo cual supone un aumento de jornada para todos los funcionarios y trabajadores del demandado así como de otros Entes Públicos. Ello a partir del 1.1.12. Esta norma iba a suponer que las Administraciones tenían que de prescindir de varios trabajadores o funcionarios. QUINTO: En la Diputación Provincial de Burgos hay un órgano de representación unitaria de los empleados que se compone de 3 miembros de USAE, de 5 de Comisiones Obreras, de 1 de CGT, de 3 de CSIF y de 3 de UGT. La representación del Ente Local y esta representación de los trabajadores iniciaron un periodo de negociaciones dirigido a encontrar una salida a esta cuestión. Este proceso se remonta al 14-3-12. SEXTO: Al final se suscribe un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en fecha 4-5-12 en cuya virtud se establece que los trabajadores y funcionarios van a ver reducida su jornada en un 15% con la consiguiente y correlativa disminución del salario. Por la parte de los empleados se suscribe positivamente por los representantes de USAE y CC.OO. Votan en contra los de CGT y CSIF. No votan los representantes de UGT y esgrimen que han asistido a la reunión como simples oyentes. Los representantes de la empresa votan a favor del acuerdo. SÉPTIMO: Este acuerdo es aceptado por el Pleno de la Corporación en fecha 13-7-12. Da lugar a una RPT nueva aprobada en fecha 24-7-12 y publicada en el B.O. Burgos de 1-8-12. OCTAVO: Los actores que son afectados por dichos acuerdos son notificados mediante carta de 1-8-12. La reducción de jornada y de salario empieza a regir el 1-9-12. NO VENO: Entiende que dichos acuerdos suponen una modificación sustancial de condiciones de trabajo y la impugnan interponiendo demanda para ante este Juzgado el 30-8-12".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del recurso de Suplicación interpuesto y con carácter previo, por tratarse de cuestión de orden público procesal, esta Sala debe analizar si la relación jurídico procesal, que nos ocupa, ha sido constituida en forma adecuada, más en concreto, si han sido llamados a la litis todos los jurídicamente interesados y afectados, teniendo en cuenta la acción de fondo ejercitada, como tal modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, efectuada, además, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Efectivamente, en el supuesto analizado consta en los ordinales de la sentencia de instancia, que la modificación de las condiciones de trabajo discutida, tiene su origen y razón de ser en el Acuerdo de fecha 4-5-12, entre la empresa y los representantes de los trabajadores, según el cual se reduciría la jornada en un 15%, con los subsiguientes efectos en relación con el salario proporcional a cobrar. Siendo ello así y dadas las fechas de las reclamaciones individuales efectuadas, debemos estar a la regulación aplicable y, en concreto, a lo establecido en el Art. 138.2 LRJS, sobre el procedimiento aplicable. Según dispone dicho precepto, en lo que aquí interesa: "Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos ".

Es éste, conforme a lo expuesto, el supuesto presente, de tal manera que deberían haber sido llamados a la litis todos los representantes de los trabajadores que prestaron, en su momento, dicha conformidad, al Acuerdo de 4-5-12, lo que así no ha sucedido. En definitiva, nos encontramos ante un Litisconsorcio Pasivo Necesario, que no ha sido respetado en la instancia, con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR