SAP Barcelona 2/2013, 8 de Enero de 2013

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2013:615
Número de Recurso952/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2013
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 952/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 757/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 2/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DOÑA MARIA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 757/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de SAMTACK, S.L. representado por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra BANKINTER, S.A. representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil SAMTACK SL contra la entidad BANKINTER, S.A.

Y DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO de gestión de riesgos financieros suscrito por las litigantes en fecha 06/03/07, tanto por lo que respecta a sus condiciones generales como particulares

Y CONDENAR de BANKINTER, S.A. a abonar a SAMTACK SL la diferencia de los importes abonados por las partes durante la vigencia del contrato

No se efectúa especial pronunciamiento en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankinter, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a un contrato denominado de "gestión de riesgos financieros" suscrito entre las partes, Samtack, S.L., y Bankinter, S.A., en fecha 6 de marzo de 2.007. Se trata de un contrato del tipo conocido como swap, cuya anulación fue pedida por Samtack, en resumidas cuentas por considerar que lo había concertado por error. El contrato entró en vigor el 14 de marzo de 2.007, con una duración de 5 años. Se pidió extrajudicialmente la cancelación de dicho contrato en fecha 4 de junio de 2010, presentándose la demanda el 30 de julio siguiente.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda por considerar que el consentimiento se prestó por la demandante por error, que debe considerarse excusable, en atención a la complejidad del contrato y a la carencia de conocimientos financieros de los gestores de la demandante. No se había explicado a la actora que podía tener pérdidas económicas en el caso de disminuir el tipo de interés de referencia aplicado (euríbor a tres meses) ni las previsiones de que dicho tipo bajase, que ya eran barajadas en la época de la contratación. Tampoco se informó a la demandante de que, en caso de pretender una cancelación anticipada, podría sufrir pérdidas importantes, sobre cuya fórmula de cálculo nada se le había indicado tampoco.

Segundo

La cuestión ha de resolverse al amparo de las normas generales en materia de obligaciones y contratos, contenidas en el Código Civil, porque, como al final se verá, ni la Ley del Mercado de Valores ni la de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, contenían disposiciones que vayan más allá de los principios de buena fe y lealtad en la contratación, establecidos con carácter general en la legislación civil.

Pues bien, el contrato a que se refiere el litigio explica suficientemente los derechos y obligaciones de las partes. Fija el nominal para la aplicación del contrato, 500.000 euros, y establece que se realizarían liquidaciones trimestrales. En la cuanta asociada se practicaría una única liquidación en cada período, resultante del neto de los dos conceptos que indica el contrato. Esos dos conceptos se refieren a un pago por el cliente y a otro por el banco. Lo que éste debía abonar (o sea, en palabras del contrato, lo que el "cliente recibe") era siempre lo mismo: un interés al tipo del euríbor a 3 meses. Por el contrario, en el apartado correspondiente a lo que la cliente debía pagar, los tipos de interés eran variables. No en los dos primeros trimestres de vigencia del contrato, en que la actora debía pagar el 3,80 por ciento de interés. Pero sí nn los períodos posteriores, en que los intereses previstos ya sí eran variables. Del tercer al octavo trimestre se preveía que si el euríbor a tres meses era menor o igual al 4,45 por ciento, la cliente pagaría el 3,95 por ciento de interés, y si el euribor era superior al 4,45 por ciento, la actora debía pagar dicho tipo de interés menos un 0,1 por ciento. En el siguiente período, hasta el final de la duración del contrato, el mecanismo era el mismo, aunque los tipos eran superiores.

Con los datos que el contrato proporciona es perfectamente posible comprender lo que representa y no hace falta tener ningún conocimiento especializado. Estaba perfectamente claro que si el euríbor subía por encima de la barrera fijada (el 4,45 por ciento en el segundo período y el 4,75 por ciento en el tercero) el cliente habría de pagar el euríbor menos un 0,1 por ciento y recibiría (porque este dato era constante para todo el período de vigencia del contrato) el euríbor. Luego la ganancia sería escasa, del 0,1 por ciento anual solamente. También puede comprenderse con el contrato en la mano que si el euríbor bajaba la sociedad contratante podía tener pérdidas y, si bajaba mucho, las pérdidas podían ser importantes, de hasta el 4,35 por ciento anual aplicado sobre el capital del contrato (500.000 euros). El contrato no es en absoluto incomprensible en cuanto a esto. Dice, textualmente, que el cliente paga "3,95 % si Euríbor 3 meses es menor o igual al 4,45 %". Es inadmisible que se diga que esto era difícil de comprender: si el euríbor a tres meses bajaba por debajo del 4,45 por ciento la cliente debía pagar el 3,95 por ciento de interés y percibiría, como siempre, el tipo del euríbor a tres meses. Era perfectamente comprensible, por tanto, que si el repetido tipo de referencia bajaba al 1 por ciento, por ejemplo, la sociedad demandante debía pagar el 3,95 por ciento y sólo recibía el 1 por ciento, con lo que su pérdida era del 2,95 por ciento anual. Si el tipo de referencia se mantenía en torno al 4,45 por ciento, pero sin llegar a esa barrera, el beneficio para la cliente podía ser relevante. Con un tipo de referencia situado en el 4,4 por ciento, habría de haber pagado el 3,95 por ciento y habría recibido el 4,4 por ciento, de modo que la diferencia a favor de la cliente habría sido del 0,45 por ciento anual.

Debe rechazarse, en consecuencia, que se tratase de un contrato incompresible o especialmente complejo. Cualquiera que supiese efectuar cálculos elementales podía darse cuenta de lo que el contrato quería decir y de que, si el tipo de referencia bajaba mucho, la pérdida para la cliente podía ser grande. Correlativamente, si el tipo subía mucho la ganancia sería pequeña. La persona que recibió la información por cuenta de la sociedad demandante no tenía formación financiera, pero sí universitaria, porque era médico. Quien firmó el documento, que fue la señora Elisenda, comenzó su declaración diciendo que era directora financiera de la demandante, precisando acto seguido que era directora de administración. No conocemos qué formación académica tenía, pero sí que se ocupaba de la relación diaria con los bancos. Es obvio que ambos gestores de la demandante estaban perfectamente capacitados para comprender el contenido del contrato. No podemos ser tan crédulos como para admitir que no fuese así: se trataba de calcular un interés simple.

De otra parte es un dato importante que la actora, que es una pequeña empresa con 16 trabajadores, tuvo en su poder el documento contractual durante unos días antes de su firma. No sabemos cuántos. La señora Elisenda dijo que no habían sido muchos. Después mencionó que habían sido dos. D. Santos, que fue el otro gestor aludido y quien al parecer recibió personalmente la mayor parte de la información, afirmó que tuvieron el documento contractual en su poder unos días, sin precisar más. Pero el caso es que ambos tuvieron en su poder el documento y pudieron leerlo y releerlo. Ya hemos dicho que las condiciones particulares, donde se contienen los datos para comprender el funcionamiento del contrato, tienen poco más de una página. Aunque el contrato marco, al que después nos referiremos, era más largo, éste concreto de "gestión de riesgos financieros" tenía sólo poco más de una página. Y es de este contrato del que derivaron las pérdidas que motivaron la contrariedad de Samtack, S.L., y, a la postre, su demanda.

Por consiguiente el contrato, en el mejor de los casos para la demandante, era de complejidad media y su comprensión estaba perfectamente al alcance de una persona con formación universitaria, como era el citado señor Santos, y de otra acostumbrada a tratar con los bancos, como era la señora Elisenda . Ambos afirmaron que no comprendieron el contrato. O sea, que consintieron sin saber aquello en lo que consentían. Ya hemos dicho que no podemos creer tal cosa. Pero es que, a nuestro juicio, la cuestión es indiferente.

Afirma la demandante que incurrió en un error al contratar. Pero el error, para permitir...

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