SAP Barcelona 89/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha31 Enero 2013

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 02/13-CH

Procedimiento Abreviado núm. 157/10

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 157/10, Rollo de Apelación núm. 02/13-CH, sobre dos delitos contra la seguridad vial, en sus modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, y otro de daños, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelantes D.ª Elisabeth y D. Camilo, respectivamente representados por las Procuradoras D.ª Consol Cuadra Baile y D.ª Eva Ariza Soler y asistidos por los Letrados D.ª Sonia Muñoz Cano y D. Antonio Cousiño Chao, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D. Fidel y Winterthur Seguros, representados por el Procurador D. Ramón Davi Navarro y asistidos por el Letrado D. José L. Pérez Capellades, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 09 de mayo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 157/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada que fue la sentencia por las representaciones procesales de los referenciados acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 07 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho. No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando suprimidas las referencias de los párrafos segundo y tercero a la acusada, y sustituidas por la frase, a añadir a continuación de "No ha resultado suficientemente probado que la acusada llegara a dar golpes al coche y causara daños al mismo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan los de la presente.

  2. Por parte de la representación procesal de D.ª Elisabeth se impugna la sentencia condenatoria por un delito de daños recaída en su contra, en primer lugar y en síntesis, por error en la valoración de la prueba al entender que el Juez a quo carecía de prueba para la condena dictada respecto de la autoría o participación de la acusada en los hechos de autos, habida cuenta que ninguno de los tres agentes de los Mossos d'Esuadra que declararon en el acto de la vista vieron que la acusada diera golpes y causara daños al vehículo del perjudicado, siendo además que no hubo en el acto de la vista prueba alguna de ello, ni tan siquiera por parte del titular del vehículo denunciante o de su esposa que declararon como testigos, tal y como se recoge en el acta del juicio oral obrante en autos (sin foliar).

    Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

    El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC...

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