SAP Barcelona 1120/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1120/2012
Fecha11 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 315/12 AP

P.A.: 673/12

Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1120

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Don Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona, once de diciembre de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernández en representación de Felipe, bajo la dirección del Letrado Manuel Troyano Tiburcio, contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 673/09, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, en el que es parte apelada el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los hechos a continuación transcritos:

"Ha resultado probado que en el año 2.002 la sociedad Inmobiliaria Batalla Hermanos era titular de la finca ubicada en la calle Sants n° 304 bis de la ciudad de Barcelona. Dicha finca pretendía ser adquirida por la mercantil Intercont Promoland S.L., cuyo administrador era en esa fecha concreta Leoncio . No obstante, los vendedores, Rodrigo y sus hijos Juan Antonio y Jose Augusto, pretendían la venta de la sociedad -dado que el titular de la sociedad a cierre del ejercicio del 2.002 debía hacer frente, en el impuesto de Sociedades, a las plusvalías derivadas de la venta del inmueble-, y los compradores deseaban la compra únicamente de la finca.

Mediante escritura pública de fecha 14 de febrero de 2.002, los Sres. Rodrigo Juan Antonio Jose Augusto, vendieron la sociedad a dos trabajadores de la mercantil "Intercont Promoland", uno de ellos el también acusado Justo, interpuesto por los administradores, recibiendo el dinero para la compra de la propia Intercont través del acusado Felipe . A continuación, y en escritura de la misma fecha, el administrador de la Inmobiliaria Batalla Hermanos, Rodrigo, otorgó poderes al segundo de esos dos trabajadores, Luis Pablo

, ya fallecido, para la venta de la finca a la mercantil "Intercont". Con escritura de la misma fecha cesó como administrador de Inmobiliaria Batalla Hermanos Rodrigo, y se nombró nuevo administrador al referido Luis Pablo . En consecuencia, al cierre del ejercicio del Impuesto de Sociedades del año 2002 (31 de diciembre) la real titular de la mercantil Batalla Hermanos era la sociedad Intercont Promoland. La finca objeto de la venta tenía un valor, conforme a la escritura pública de obra nueva de fecha 2 de diciembre de 1972, de cinco millones de pesetas (30.050,61 #), siendo el valor de enajenación acordado por las partes de 3.005.060,52 euros, y su valor de tasación a fecha 5-12-2001 el de 3.265.398,72 euros.

Con inequívoca voluntad de reducir la cuota a ingresar, el administrador de hecho de la sociedad obligada tributaria, Felipe, hizo constar en su declaración unos beneficios en la venta del inmueble inferiores a los realmente obtenidos, incluyendo asimismo gastos que no respondían a partidas realmente efectuadas, con la clara intención de aminorar los beneficios obtenidos con la venta del inmueble.

La declaración del Impuesto de Sociedades del año 2,002 presentada por Inmobiliaria Batalla Hermanos ante la Agencia Tributaria, contenía una cuota autoliquidada de 5.196,74 euros. No obstante, teniendo en cuenta la plusvalía generada con la venta del repetido inmueble y la única actividad realizada po rla mercantil Batalla Hermanos, cual era el alquiler de aquél, la correcta propuesta del impuesto de Sociedades es la siguiente:

Base Imponible 2.914.831,09

Tipo de gravamen: El 30% hasta los primeros 90.151,81 # y el resto al 35%.

Cuota Integra. 1.015.683,29

Retenciones 0,11

Autoliquidado 5.196,74

Cuota defraudada 1.010.486,44.

En conclusión, la Sociedad Batalla Hermanos defraudó a la Hacienda Pública en el Impuesto de Sociedades del año 2.002 la cantidad de 1.010.486,44 euros.

No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados Justo y Leoncio hubieran participado en algún modo en la confección o presentación de la declaración fraudulenta del impuesto, ni que en las operaciones comerciales en que tomaron parte para la adquisición de la sociedad Inmobiliaria Batalla Hermanos, ni para la venta de la finca, actuaran en ejecución de un plan preconcebido con el acusado Felipe para defraudar a la Hacienda Pública."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE CONDENO al acusado Felipe, como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS

(3.500.000.-), con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de CUATRO AÑOS.

ABSUELVO a Leoncio y a Justo del mismo delito por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

En cuanto a las costas procesales, condeno a Felipe al pago de una tercera parte de las causadas en esta instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.

Condeno igualmente a Felipe a abonar a la Hacienda Pública estatal la cantidad de 1.010.486,44 euros, con la responsabilidad subsidiaria de las mercantiles Inmobiliaria Batalla Hermanos e Intercont Promoland S.L. y con más los intereses del arto 58 de la LGT, y los legales del arto 576 LEc desde la sentencia."

TERCERO

La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Felipe interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente.

CUARTO

Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación. La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

SEXTO

Se aceptan los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los razonamientos legales de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El apelante alega como motivos del recurso: I) Infracción del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.1 CE, al haber sido condenado Don Felipe como autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 CP sin prueba de cargo suficiente, y en consecuencia por aplicación indebida de dicho precepto legal. II) Inaplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal en la aplicación de la pena de prisión impuesta al acusado.

Sentado lo anterior, es necesario significar que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, sólo debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraria el principio de presunción de inocencia o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Y aunque el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17/12/85 y 2/7/90, entre otras - y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible...

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