ATS 1923/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:12915A
Número de Recurso10289/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1923/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 110/1994, Ejecutoria 81/1989, dimanante de Sumario 25/1994 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ACORDAMOS: Que estimando íntegramente la solicitud presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la pena Juliana , procede hacer abono a la misma, de los periodos de prisión preventiva coincidentes con los periodos en que estuvo penada y que son objeto de reclamación. Verifíquese nueva liquidación de condena en la que se abone el periodo de prisión preventiva sufrido por la misma, desde el día de la firmeza de la sentencia nº 40/96, de 25 de junio de 1996, dictada en el procedimiento Rollo de Sala 35/94, de la Sección 2ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, hasta el día de la firmeza de la sentencia nº 34/98 de 9 de septiembre de 1998 , dictada en el presente procedimiento, tal y como por la penada se solicita, PRACTICÁNDOSE NUEVA LIQUIDACIÓN DE CONDENA, y ello, sin perjuicio de que los beneficios y aplicaciones de las prisiones preventivas se computarán sobre cada una de las penas inicialmente impuestas, con independencia del límite máximo de cumplimiento de 30 años, acordado en la acumulada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Juliana , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 58 del CP vigente, art. 33 del CP 1973 ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 17 de la CE , en relación con los arts. 57.1 de la CEDH y 9.1 , 5 y 15.1 del PIDCP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida LA ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Álvaro Mateo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 58 del CP vigente, art. 33 del CP 1973 .

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 01-12-12 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la ejecutoria 81/1998, que acordó hacer abono a la penada de los períodos de prisión preventiva coincidentes con los períodos en que estuvo penada y que son objeto de reclamación, verificándose nueva liquidación de condena en la que se abonara el período de prisión preventiva sufrido por la misma desde el día de la firmeza de la sentencia nº 40/96 dictada en la causa 35/94 hasta el día de la firmeza de la sentencia de 09-09-98 dictada en la ejecutoria 81/1998, tal como la penada solicitaba, practicándose nueva liquidación de condena, y ello sin perjuicio de que los beneficios y aplicaciones de las prisiones preventivas se computarán sobre cada una de las penas impuestas, con independencia del límite máximo de cumplimiento de 30 años acordado en la acumulada.

    Se aduce por la recurrente que la resolución recurrida se aparta de lo establecido en el art. 58 CP y de la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al no abonar la prisión preventiva sufrida en condición de penada al límite máximo de cumplimiento establecido en 30 años, convirtiendo en inexistente el tiempo que permaneció presa preventiva a la vez que condenada. El motivo expone que la recurrente ha sido encausada en diferentes procedimientos; ha estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente; en liquidación de condena anterior al auto recurrido sólo se computó un período de preventiva por lo que faltaban por computar el resto de aquéllos en los que simultaneó la situación de penada con la prisión preventiva en las otras causas. Por ello se interesó una nueva liquidación de condena, admitiendo la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el abono de los períodos de prisión preventiva coincidentes con los períodos en que estuvo penado; pero se acuerda computar la prisión preventiva sobre cada una de las penas inicialmente impuestas, con independencia del límite máximo de cumplimiento de 30 años acordado en la acumulación. En la práctica no se computa dicha prisión preventiva, ya que se acuerda que el cómputo en ningún caso afecta a la pena máxima fijada por el Auto de acumulación, en contraposición a lo establecido por la Jurisprudencia, realizándose una aplicación indebida del art. 33 CP TR 73, art. 58 CP vigente.

  2. En reiterados antecedentes jurisprudenciales hemos declarado que la precedencia del abono de la prisión preventiva ha de realizarse sobre cada pena objeto de la condena, en los supuestos en los que sea procedente por la concurrencia de una preventiva y otra pena en ejecución, pero no sobre el límite máximo de cumplimiento, pues esta pena resultante no es una nueva pena, sino un límite en la ejecución de la pena.

    De acuerdo a nuestra jurisprudencia en el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa, en el caso de que deba abonarse el tiempo de prisión preventiva, que la misma debe realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono (STS 08-05- 12). Como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 208/2011, de 28 de marzo , en los casos de aplicación del art. 76 del Código Penal , las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el referido art. 76, "lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento", criterio reiterado y ratificado en otras recientes sentencias de esta Sala, como núm. 344/2012, de 8 de mayo , o la núm. 265/2012, de 3 de abril ( STS 16-05-12 ).

  3. El auto resulta plenamente ajustado a derecho y se adecua a la doctrina de esta Sala recientemente reiterada en la STS 1281/2011 , en la que se expresan las siguientes conclusiones:

    1. - La modificación del Código Penal (Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio) que entró en vigor el día 23 de diciembre de ese mismo año no es de aplicación retroactiva ( art. 9.3 y 25 de la C.E .) a los supuestos ocurridos antes de su entrada en vigor, por lo que han de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto vigente en el tiempo en que simultáneamente se produce el cómputo de pena y prisión provisional (ver, entre otras, STS 74/2011 de 28 de enero y 263/2011 de 6 de abril ).

    2. - La compatibilidad de abono o cómputo de los lapsos de privación de libertad no alcanza hasta el punto de una triple o múltiple computación, limitándose a la dualidad cumplimiento de pena y prisión provisional, nunca a condena y varias prisiones preventivas, o simplemente a varias prisiones preventivas entre sí, y ello por cuanto, como indica la STS 263/2011 de 6 de abril , el Tribunal Constitucional "no dice que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir, una y otra vez el tiempo de la medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida eltiempo que duró en una de las causas la prisión provisional".

    3. - Y en tercer lugar, que el doble cómputo, cumplimiento de pena y prisión provisional, debe afectar individualmente a la reducción autónoma de cada una de las penas en las que se abone, lo que no influirá en la determinación del tiempo límite de cumplimiento, tal como estableció esta Sala con ocasión de la STS 197/2006, de 28 de febrero (Sentencia STS 329/2011 de 5 de mayo y 1060/2011 de 21 de octubre ).

    El Auto impugnado, por tanto, no supone ninguna infracción legal, pues se limita a acceder al cómputo de los períodos de prisión preventiva simultáneos con períodos de prisión por cumplimiento de pena, fijando que en la liquidación de condena así practicada se opere sobre cada una de las penas inicialmente impuestas.

    Siempre ha de respetarse dicha frontera de 30 años de reclusión efectiva, de fecha a fecha desde la detención inicial, aunque no se haya agotado el tiempo de las penas, incluso con el abono de las prisiones preventivas sufridas en las causas de manera coincidente con el cumplimiento de condena.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 17 de la CE, en relación con los 57.1 de la CEDH y 9.1 , 5 y 15.1 del PIDCP .

  1. La recurrente alega que en función de sus circunstancias, la aplicación del período de prisión provisional solicitado según el criterio señalado por la resolución recurrida, supone un alargamiento efectivo de su situación de privación de libertad, que lesiona el derecho fundamental del art. 17 de la CE ; de no abonarse el período de prisión provisional solicitado como pena real cumplida al límite máximo de cumplimiento de 30 años, la recurrente licenciaría años más tarde.

  2. La recurrente reitera que el Auto recurrido no abona el período de prisión provisional sufrido como pena real cumplida, al límite máximo de cumplimiento, lo que supone un alargamiento de la situación de privación de libertad. Pero ello no constituye una vulneración del derecho a la libertad. El Auto impugnado valora que el tiempo en que ha coincidido la situación de penada con la de presa preventiva se habría de descontar, no del límite jurídico de 30 años, sino de las penas que ha de ir cumpliendo la recurrente. Lo que no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia.

Como dijimos en la STS 207/2011 , la refundición de penas no origina otra cosa que una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resultó de realizar una operación jurídica: las penas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc..., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal ( art. 76 Cp .).

No hay, por tanto, vulneración constitucional.

Por otro lado, ha de decirse que esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme, por lo que nos remitimos a nuestra doctrina jurisprudencial, ya expuesta. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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