STS, 19 de Febrero de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:586
Número de Recurso2708/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2708/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A., (SOGEPSA), contra sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada en el recurso 1500/07 y 1.288/08 acumulado, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida Dª María Virtudes y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos acumulados nº 1500/07 y 1288/08 interpuestos por Dª María Virtudes y SOGEPSA, respectivamente, contra los Acuerdos del Jurado a que los mismos se contraen, en los que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdos que se confirman por ser ajustados a derecho, devengándose los intereses legales como en esta resolución se establece. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 30 de abril de 2010 la representación procesal de Dª María Virtudes , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2010 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) contra la Sentencia de 9 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1.500/2007 ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estimar el presente recurso y casando la recurrida, darle el curso de ley, estimar el presente recurso y casando la recurrida dictar otra por la que se estime como precio del suelo de la presente expropiación la cantidad de 25,91 €/m2 o subsidiariamente la cantidad de 34,52 € m/2".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª María Virtudes oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se dicte Sentencia declarando que no es procedente el único motivo y que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición al recurso de casación presentado.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de marzo de 2010 .

El presente recurso de casación tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Gijón y clasificado como suelo urbano, para la ejecución del proyecto SPDU 8/01 RR S Área Industrial "Los Campones". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 5 de julio de 2007, confirmado en reposición con fecha 8 de mayo de 2008, tanto la expropiada como la beneficiaria de la expropiación acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima ambos recursos contencioso-administrativos.

SEGUNDO

La entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A., que es la beneficiaria de la expropiación, funda este recurso de casación en un único motivo, por infracción de la norma 9 del Real Decreto 1020/1993, sobre normas técnicas para determinar el valor catastral, en relación con los arts. 28 y 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) y la jurisprudencia.

El reproche que la recurrente dirige a la sentencia impugnada es que ha dado por bueno el acuerdo del Jurado a pesar de que éste, al calcular el valor del suelo, no dedujo los costes de gestión y financieros. Sostiene, en concreto, que el coeficiente 1,4 que el Real Decreto 1020/1993 establece en la fórmula que rige el cálculo del valor en venta del suelo, no incluye los costes de gestión y financieros; razón por la que, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta separadamente con base en lo dispuesto por el art. 30 LSV . Para apoyar esta afirmación, trae a colación una sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (recurso nº 6312/2004 ).

TERCERO

El Real Decreto 1020/1993 es frecuentemente utilizado, como ocurre en el presente caso, como guía para el cálculo del valor de repercusión del suelo mediante el método residual. Es sabido que, de conformidad con el art. 28 LSV , en ausencia de ponencias catastrales debe acudirse al método residual para la determinación del valor de repercusión del suelo; lo que, en el fondo, es tanto como decir que debe seguirse el mismo camino que habría debido seguir la Administración catastral para hacer la correspondiente valoración. Ello explica que, si bien el art. 28 LSV no hace ninguna remisión expresa al Real Decreto 1020/1993, éste es generalmente admitido como texto regulador del método residual, especialmente en su variante estática.

Pues bien, la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de crucial importancia a estos efectos, dispone: "Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión

Vv = 1,40 (Vr + Vc) Fl".

En esta fórmula, el coeficiente 1,4 representa los gastos de promoción y comercialización y, por lo que ahora especialmente importa, es un coeficiente que no puede superarse. Hay que tener en cuenta, además, que la citada norma reglamentaria establece claramente que en la fórmula están comprendidos "todos los factores" que determinan el valor en venta de los inmuebles; lo que implica que, a la hora de calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, no es lícito incluir cualesquiera otros factores. La consecuencia de todo ello es que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no es cierto que el acuerdo del Jurado hubiera debido tomar en consideración otros costes para el cálculo del valor de repercusión. El motivo único de este recurso de casación debe, así ser desestimado.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, no es ocioso hacer dos aclaraciones adicionales. La primera es que, sin necesidad de examinar las circunstancias del caso resuelto por la sentencia de 3 de julio de 2007 invocada por la recurrente, una sola sentencia no constituye nunca jurisprudencia.

La otra aclaración tiene que ver con el art. 30 LSV , que la recurrente también cita como infringido, por entender que da cobertura a su pretensión de deducción de los costes de gestión y financieros. Una lectura atenta de este precepto, sin embargo, conduce a rechazar que ello sea así. La deducción de gastos regulada por el art. 30 LSV se refiere sólo a los gastos de urbanización pendiente, gastos que habrán de ser detraídos "del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión"; es decir, esa deducción se hace de la valoración que, una vez multiplicado el valor de repercusión por el aprovechamiento, se atribuya finalmente al suelo y, por consiguiente, es indiscutible que se hace una vez que el valor de repercusión está ya establecido. Aquí, por el contrario, se discute de los costes que cabe tener en cuenta para el cálculo del valor de repercusión; algo que es necesariamente un paso previo.

Téngase presente, siempre en esta línea, que el art. 30 LSV dispone exactamente que "se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción". El adjetivo posesivo "su" indica, sin lugar a dudas, que los costes de financiación, gestión y promoción contemplados por el precepto legal no son cualesquiera, sino específicamente aquéllos en que pueda incurrirse en la ejecución de la urbanización pendiente; algo que nada tiene que ver con lo debatido en este proceso.

Como complemento de lo anterior cabe señalar, que examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como autoriza el art. 88.3 LJCA , resulta que la prueba pericial en que la recurrente basa su pretensión de deducción de costes no da ninguna explicación ni razón de ciencia de la cifra que fija a este respecto. De aquí se sigue que los citados costes no han sido acreditados.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la recurrente de las costas de la única parte recurrida que ha formulado oposición. Habida cuenta de las características del asunto, las costas quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de marzo de 2010 , con imposición de las costas en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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