ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1406A
Número de Recurso2942/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Florencio que actúa en su nombre y en el de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de los Herederos de D. Leon y D. Nemesio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de abril de 2012, dictada en el recurso número 234/2009 acumulado al 341/2009 , en materia de retasación expropiatoria.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 16 de octubre de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por el plazo de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la causa de inadmisión apreciada de oficio consistente en: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de retasación propugnado por los recurrentes en relación con cada una de las fincas expropiadas y el justiprecio fijado por la Sentencia teniendo presente que son varios los propietarios, diferencia que no puede exceder del límite legal para acceder a la casación en relación con la finca número NUM000 ( arts. 86.2.b ), 41.2 y 3 y 42.1.b ), segundo), de la LRJCA ".

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas, mediante escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 12 de mayo de 2009 y 6 de octubre de 2009, dictadas en el expediente de retasación número NUM001 por las que acuerda la fijación del justiprecio de dos fincas expropiadas por el Ayuntamiento de Arrecife para espacio libre y usos culturales y administrativos en la cantidad de 2.270.891,20 euros y 991.583,10 euros respectivamente.

El justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas fue corregido por la Sala de instancia, que fijó el justiprecio de la finca NUM002 , de 1.496 m2 de superficie sita en las calles Argentina, Paraguay y Portugal del término municipal de Arrecife en 491.294 euros, y el de la finca NUM000 , de 535,50 m2 de superficie, sita en las calles Paraguay, Portugal y Triana en 148.412,48 euros, incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión apreciada de oficio relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto en relación a la finca NUM000 , ha de ser acogida por esta Sala, pues la diferencia entre las cantidades a tener en cuenta a efectos casacionales para la parte recurrente, expropiada en el procedimiento expropiatorio, es de 2.170.893,18 € (diferencia entre el justiprecio de 148.412,48 € fijados por la Sala de instancia y 2.319.305,66 fijados por los expropiados en su hoja de aprecio); teniendo en cuenta que se trata de varios titulares expropiados en el que la mayor cuota de participación la ostenta D. Florencio con un porcentaje del 25,31 por ciento (9/35 partes), la cantidad que resultaría es de 549.453,064 € para el citado cotitular, inferior en todo caso al límite legal exigible para acceder a la casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ).

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, a la vista de la descripción de la titularidad compartida de la finca NUM000 que se desprende de la solicitud de retasación de los interesados y del propio acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 12 de mayo y 6 de octubre de 2009, obrantes en el expediente administrativo, y conforme a las cuotas de participación correspondientes a cada uno de los dos titulares, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

CUARTO .- Sentada la doctrina anterior, y como ya se anticipó, en el presente caso, la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia dictada por la Sala de instancia, que corrige el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, y el justiprecio fijado por los expropiados en su hoja de aprecio, lo que arroja una diferencia de 2.170.893,18 € a repartir entre los titulares expropiados en el que la mayor cuota de participación la ostenta D. Florencio con un porcentaje del 25,31 por ciento (9/35 partes) por lo que el mayor importe correspondiente ascendería a 549.453,064 €, de lo que resulta que ninguna de las cuotas alícuotas supera el límite legal para acceder a la casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto de la finca NUM000 , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida ( Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en el que expone que considera que no concurre dicha causa de inadmisión, limitándose a señalar que las dos fincas en realidad conforman una única finca registral. Y esta Sala no puede aceptar dicha alegación por cuanto a lo largo de todo el procedimiento administrativo de retasación iniciado a instancia de los expropiados como en el proceso judicial de instancia, las partes, y especialmente la parte recurrente, siempre han indicado que se trata de dos fincas perfectamente individualizadas en las que se constata además que aparecen separadas por un vial público y con diferentes determinaciones urbanísticas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Florencio en nombre propio y en representación de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de los herederos de D. Leon y D. Nemesio contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de abril de 2012, dictada en el recurso número 234/2009 acumulado al 341/2009 en relación a la finca NUM000 , y, la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Florencio en nombre propio y en representación de la Comunidad de Bienes de la que forma parte en unión de los herederos de D. Leon y D. Nemesio contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de abril de 2012, dictada en el recurso número 234/2009 acumulado al 341/2009 en relación a la finca NUM002 , con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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