ATS 1925/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1925/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 4ª), en el Rollo de Sala 93/2011 dimanante de las Diligencias Previas 17/2011 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 , en la que se condenó a Eva María como autora responsable criminalmente de un delito de estafa consumado, previsto y penado en los artículos 248 y 251.1.5º del Código Penal , en relación con el artículo 74.2, primer inciso, del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a la razón de cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 del CP y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, Eva María deberá indemnizar a Dña. Benita y a D. Luis Angel en la suma de 21.000 euros, a Dña. Dolores en la suma de 20.000 euros y a Frida en la suma de 17.500 euros, importe de las cantidades defraudadas, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Talleres Tino S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bellón Marín, actuando en representación de Eva María con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución en el artículo 24.2 , en relación con el 53.1, del propio Texto Constitucional. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal por inexistencia de engaño bastante, de inducción a error, de perjuicio patrimonial, de ánimo de lucro, y de nexo causal o relación de causalidad, es decir, de los elementos propios de un estafa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo alegado es por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución en el artículo 24.2 , en relación con el 53.1, del propio Texto Constitucional.

En el desarrollo de este motivo se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala, y en especial, de la declaración de la acusada como prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que la acusada, valiéndose de su condición de administradora única y propietaria de la empresa Talleres Tino S.L., y con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, entre julio de 2009 y mayo de 2010, recibió cantidades como pago, de diferentes personas, por la venta de distintos vehículos a cada una de ellas, comprometiéndose a gestionar y entregar los mismos en un plazo determinado de tiempo.

Concretamente, el día 3 de julio de 2009, recibió de Dña. Benita , hermana de una de sus mejores amigas, y de D. Luis Angel , quien tenía relación de amistad con ella y con su padre, 21.000 euros; los días 29 y 30 de marzo de 2010, recibió de Dña. Dolores , a quien no conocía de nada, la cantidad total de 10.000 euros y el día 23 de abril del mismo año otros 10.000 euros de la misma persona por el precio de un segundo vehículo; y los días 12 y 13 de mayo de 2010, recibió de Dña. Frida , quien la conocía desde la infancia, la cantidad de 11.000 euros.

En todos los supuestos, incorporó dichas cantidades a su patrimonio, ingresándolas en su cuenta bancaria, sin llegar a realizar gestión alguna para la adquisición y entrega acordadas, pese a las reclamaciones de los perjudicados.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas valoradas por el Tribunal. En este sentido, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia se enumeran las pruebas que ha tenido en cuenta la Sala para considerar acreditados los hechos.

En primer lugar, se menciona la declaración de la acusada, quien reconoce que es la administradora única y actual propietaria de la empresa Talleres Tino S.L.; que percibió las cantidades abonadas por cada uno de los compradores y que ingresó dichas cantidades en sus cuentas.

Aunque alega que realizó gestiones, no ha quedado acreditada absolutamente gestión de ningún tipo para la adquisición de alguno de los vehículos comprados por los perjudicados.

En segundo lugar, se valoran las declaraciones de todos los perjudicados, quienes reconocen que contactaron con la acusada y ésta les ofertó la venta de diversos vehículos. Los compradores entregaron las cantidades correspondientes al precio y, llegada la fecha de recepción de los coches, efectuaron numerosas reclamaciones, y obtuvieron todo tipo de excusas para justificar la falta de entrega de los mismos, si bien la acusada nunca les manifestó que tuviera problemas económicos, como alega ahora en el recurso. Finalmente los perjudicados no recuperaron el dinero pagado y nunca les fue entregado el vehículo que supuestamente habían comprado.

En definitiva, dice la sentencia que la acusada no practicó gestión alguna tendente al cumplimiento de las ventas pactadas, limitándose a ingresar las sumas recibidas en sus cuentas para su propio beneficio.

En consecuencia, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, derivada de las declaraciones de todas las partes y de la falta de acreditación de la realización de gestiones por la acusada, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

SEGUNDO

El segundo motivo se alega por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal , por inexistencia de engaño bastante, de inducción a error, de perjuicio patrimonial, de ánimo de lucro, y de nexo causal o relación de causalidad, es decir, de los elementos propios de un estafa.

En el desarrollo del motivo se mantiene que estamos ante un mero incumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles, que no puede ser merecedor de un reproche penal.

  1. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en dicho precepto, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    En segundo lugar respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008, de 5 de Mayo , con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia - STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

    En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

    En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

    Según ha repetido esta Sala frecuentemente -STS de 10-11-2008, nº 697/2008 -, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) Un acto de disposición patrimonial; 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

    En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos, contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 -.

  2. La sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto mantiene que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, puesto que la acusada realizó toda su actuación con intención lucrativa, ya que, según la misma reconoce, ingresó en sus cuentas las cantidades recibidas, no constando acreditado en todas sus actuaciones que hubiera realizado gestión alguna de compra de los supuestos vehículos que vendió, de forma reiterada, a los distintos compradores, a los que tampoco hizo mención alguna de las dificultades económicas, que ahora alega en el recurso. Así, de forma totalmente consciente, siguió defraudando a los compradores las cantidades que percibía, a sabiendas de que no iban a ser destinadas a los fines de la compraventa, sino a un lucro indebido, bajo la apariencia de una solvencia inexistente, lo que demuestra la intención de engañar, puesto que la acusada era perfectamente conocedora, desde la perfección de los negocios fraudulentos, de que no iba a cumplir la contraprestación y de que se enriquecería con ellos.

    El razonamiento efectuado en la sentencia es correcto, pues del mismo se deriva la concurrencia de todos los elementos que exige el tipo penal de la estafa:

    -Engaño bastante: la recurrente mantiene relaciones comerciales con una serie de personas, casi todas las cuales contactan con ella por amistad o a través de familiares, o por ser conocedoras de su actividad profesional, y contrata con cada una ellas la compraventa de un vehículo.

    En el contexto de esas relaciones comerciales, la acusada hizo creer a los perjudicados, y en eso consiste el engaño, que se trataba de una empresa solvente, que realizaría las gestiones pertinentes para la adquisición de los vehículos adquiridos, y que los mismos serían entregados en la fecha pactada, cuando, realmente, la acusada no tenía desde un principio intención de hacerlo, y no realizó gestión alguna al respecto.

    -Como consecuencia de ese engaño se produce el error en los perjudicados, y todos ellos realizan actos de disposición patrimonial, consistentes en el pago del precio, existiendo una indudable relación de causalidad entre el error sufrido y la disposición realizada.

    -Animo de lucro: la intención de la acusada siempre fue conseguir que todos los compradores le entregara el precio de los coches, como así fue, en claro perjuicio para su patrimonio, incorporando la vendedora a sus cuentas personales los pagos recibidos como precio de los vehículos, y enriqueciéndose por tanto con los mismos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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