ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:1375A
Número de Recurso968/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "QUALITY CONTA, S.L." y "QUALITY INVERSIONS, S.L." presentó el día 23 de marzo de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 569/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 419/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de marzo de 2012.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de "QUALITY CONTA, S.L." y "QUALITY INVERSIONS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de abril de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS, S.A.", Dª. Amelia , Dª. Marina , Dª. Adelina , D. Ismael y D. Romulo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción declarativa de dominio y de nulidad de actuaciones de juicio ejecutivo, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, al haberse fijado en 420.316,16 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación, respecto a sus tres motivos, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), ya que la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los tres motivos en los que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    En lo referente al motivo tercero, donde alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 6 de marzo de 2009 , al haber resuelto de manera diferente un asunto similar, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando como contrarias a la recurrida las SSAP de Alicante (sección 6ª) de 29 de abril de 2008 y de La Coruña (sección 4ª) de 12 de abril de 2002 , se incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, transcribiendo su contenido pero sin explicar de qué forma se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, así como incurre en la misma causa de inadmisión respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección.

    Los motivos primero y segundo del recurso incurren en el causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el primer motivo alega la infracción del art. 34 de la LH , en relación con los arts. 33 y 39 del mismo texto legal y art. 1473 CC , alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en la sentencia de pleno de 5 de marzo de 2007 , en relación con el título esgrimido por los herederos del Sr. Arturo , que se basa en un contrato de compraventa, siendo una realidad extraregistral no oponible frente al título inscrito de los recurrentes, al entender que si concurre buena fe en su adquisición, al no ser exigible una mayor diligencia que la que desplegaron, al confiar en la fe pública registral, sobre todo cuando este error también fue pasado por alto por el órgano judicial que decretó el embargo, quedando acreditada la diligencia desplegada respecto a la identidad de la finca, sin que nada les hiciera sospechar la existencia de dicho vicio oculto; el segundo motivo hace referencia, con cita del art. 34 LH y del art. 217 LEC , discrepando de la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y error de derecho en la valoración de la documental pública, citando las SSTS de 26 de enero de 2000 y 21 de julio de 2006 , que recogen la protección del adquirente de buena fe, al que no se le puede exigir una investigación a ultranza de las vicisitudes extraregistrales por las que atraviesa o ha atravesado la finca comprada, de forma que la buena fe hace referencia al desconocimiento de la inexactitud registral y de la verdadera situación jurídica de la finca, que no está reflejada en el Registro.

    A la vista del recurso, resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, citando preceptos genéricos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Al mismo tiempo, el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida considera que ha existido un error claro al trabarse embargo sobre un bien que no pertenecía a los ejecutados, debiéndose excluir la buena fe en la adquisición de los ahora recurrentes al no desplegar todas las precauciones necesarias para advertir la contradicción que había, según el Registro, entre los titulares del bien embargado y la suerte de éste en el juicio ejecutivo seguido contra las firmantes de la póliza que eran personas distintas, siendo esta disconformidad fácilmente advertible en la certificación registral aportada con la demanda, no dejando lugar a dudas sobre la titularidad real y la confusión creada con la persona de los deudores. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al no ser aplicable al caso, al atender a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "QUALITY CONTA, S.L." y "QUALITY INVERSIONS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 569/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 419/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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