STSJ Cataluña 601/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:7436
Número de Recurso1080/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1080/2004

Partes: Luis Francisco C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 601/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1080/2004, interpuesto por D. Luis Francisco, representado por el Procurador Dª MARTA DURBAN PIERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO

DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª MARTA DURBAN PIERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/13834/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Poble Nou (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1999, y cuantía de 3.981,75 euros.

SEGUNDO

Constan en la resolución del TEARC impugnada como antecedentes del caso los siguientes:

  1. La oficina gestora practicó liquidación provisional por los citados concepto, período impositivo e importe, incluyendo los rendimientos omitidos en la declaración presentada, relativos a la subvención recibida por la Junta de Extremadura, por un importe de 3.000.000 de pesetas.

  2. En el recurso de reposición se alegó por el recurrente que la subvención de la Junta de Extremadura de 3.000.000 de pesetas, de los cuales 500.000 pesetas corresponden a una subvención y el resto a indemnización por daños y perjuicios se refiere al ejercicio 1992 que está prescrito.

  3. La oficina gestora dictó acuerdo desestimando la reposición, con fundamento en que fue la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura la que reconoció al interesado el derecho a percibir en concepto de premios la cantidad de 500.000 pesetas y en concepto de indemnización por daños y perjuicios 2.500.000 pesetas; que dichas percepciones estaban sujetas al IRPF al no estar incluidas en el apartado d) del artículo 8 de la Ley del IRPF ; que el artículo 14 de la Ley establece que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza, y que por tanto no procedía la imputación de las percepciones de referencia al ejercicio 1992.

  4. Interpuesta reclamación económico administrativa, se dejó transcurrir el plazo reglamentario sin aportar escrito de alegaciones y proposición de prueba, con lo que quedó caducado el trámite, considerando reiteradas las alegaciones vertidas en el recurso de reposición.

TERCERO

Frente a los fundamentos de la resolución impugnada, que reitera los formulados por la oficina gestora al resolver la reposición, la demanda articulada en la presente litis invoca, en primer lugar, el art. 56.1 de la Ley 18/1991 en relación con la disposición final séptima.2 de la Ley 40/1998, de donde derivaría que las cantidades percibidas deben imputarse al ejercicio de 1992; y, en segundo término y con carácter subsidiario, el art. 14.2.a) de la Ley 40/1998, del que resultaría la imputación en el ejercicio de 1998 en que adquirió firmeza la resolución judicial.

La contestación a la demanda invoca desviación procesal por no haberse formulado alegaciones en la vía económico- administrativa, y, sobre el fondo, señala el carácter no exento de la renta y la falta de prueba de la firmeza de la sentencia.

CUARTO

Hemos de rechazar la invocación que a desviación procesal se hace en la contestación a la demanda, tal como venimos haciendo ante alegatos idénticos sobre esta cuestión.

Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007, hemos dicho:

"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: "según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas..."

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce.

Sin que, de otro lado, tampoco pueda entenderse que concurra...

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