STSJ Castilla y León 71/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha12 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 49/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 71/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 49/2013 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 401/2012 seguidos a instancia de DON Juan Ramón

, contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, Don Juan Ramón, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente, impugnadora de las Resoluciones del INSS de 28-5-12 y de 13-7-12, y previa revocación de la misma, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el grado de total, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales y a que abonen a la parte demandante, por el orden de sus responsabilidades, una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 722,48, incrementandose la misma en un 20 % durante el periodo en que la parte actora no desempeñe actividad laboral alguna, más los incrementos legales si correspondieren, y todo ello con efectos de 22-5-12."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Que la parte actora, nacida el NUM000 -53 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de Churrero (permaneció en dicho régimen desde el 1-4-88 hasta el 30-11-00), en fecha de 30-5-01 solicitó pensión de invalidez, siéndole denegada por Resolución del INSS de 8-8-02 por padecer el siguiente cuadro patológico: "Cardiopatía Isquémica. Lesión de un vaso. Disfunción Distólica de VI Hernia Discal L5-S1 Intervenida. HTA". SEGUNDO: Que, en fecha de 22-4-02, instó nuevamente el reconocimiento de invalidez permanente, siéndole denegada por Resolución del anterior Organismo de 27-5-12, que tomo en consideración el siguiente cuadro médico: "Hernia Discal L5-S1 intervenida hace veinte años. Cardiopatía Isquémica Lesión de un Vaso, IAM en Abril 2000. Trastorno Adaptativo mixto." TERCERO: Que, en fecha de 6-6-06 comenzó a prestar sus servicios como vigilante en un hotel -empleo para minusválidos-, en el que permeneció hasta el 26-2-09 en que, tras ser despedido en la señalada fecha, pasó a ser preceptor de las prestaciones de desempleo, en que continúa; si bien se ha de señalar que, en fecha de 29-6-10 instó nuevamente pensión de invalidez que nuevamente le fue denegada por Resolución del INSS de 28-7-10, confirmada por la Sentencia de este Juzgado de 26-10-10 (Autos 361/10), siendo el cuadro patológico el siguiente: "Deficiencias más significativas: Protusiones discales dorso lumbares. Espondiloartrosis. Dorsolumbalgia crónica. Cardiopatía Isquémica. IAM anterior. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para realizar esfuerzos, para tareas que se desarrollen en condiciones climáticas adversas". CUARTO: Que, estando en esta situación legal de desempleo, el demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 27-10-11 y hasta el 14-2-12, fecha en que fue dado de alta a instancia de la Inspección Médica. QUINTO: Que, en fecha de 4-4-12, la parte actora solicitó nuevamente pensión de invalidez y, tras Informe de Valoración Médica (IVM) de 22-5-12, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el nº NUM002, en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 25 siguiente, el INSS resolvió, en fecha de 28 del mismo mes y año, denegar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos. SEXTO: Que formulada reclamación previa en fecha de 5-7-12, y tras los trámites legales oportunos, la misma fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 13-7-12; dándose igualmente por reproducidas. SEPTIMO: Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: "Deficiencias más significativas, Hernia Discal Intervenida -Antecedente-. Cardiopatía Isquémica IAM -Antecedente-. Disccopatía D12-L1 y L4-L5 con leve disminución del canal raquideo . Síndrome miofascial de trapecio derecho. Hipoacusia izquierda fluctuante, de meniesriforme izdo. en estudio. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para realizar tareas que requieran sobrecargas estáticas y/o dinámicas de la columna nulbar y del hombro derecho. Limitado para tareas que conlleven riesgo de precipitación o el manejo de maquinaria peligrosa. OCTAVO: Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 722,48 Euros mensuales. NO VENO: Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un motivo primero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 137.2 LGSS, entendiendo la profesión habitual acogida por el tribunal de instancia, como churrero, no sería la procedente, si no, por el contrario la última desarrollada como vigilante de hotel.

En cuanto a ello, la definición de profesión habitual no se ha establecido de un modo categórico, ni ha sido regulada en cuanto a sus efectos o posible duración, existiendo un desarrollo doctrinal y jurisprudencial que tiende a paliar dichas lagunas. A dichos efectos, conviene destacar las posturas más consolidadas, lógicas o fundadas. Así tenemos, entre otras, Sala Social TSJ País Vasco, S. 19-1-2009: " Ante el desordenado y confuso panorama legal existente conviene hacer las siguientes precisiones:

A). La profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. La profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, ( TS 27-4-05, rec. 998/04 ( RJ 2005, 6134) ) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. TSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 ( AS 2003, 3532) ).

B). La profesión habitual no es la categoría. Así por ejemplo, a efectos de Seguridad Social, el artículo 137 LGSS ( RCL 1994, 1825) vigente habla de "profesión habitual", y no de "categoría profesional", siendo aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se señale ( un año ), para la enfermedad, o la normalmente desempeñada al tiempo de sufrirlo, en el caso de accidente . Lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. ( TSJ País Vasco 27-1-04, rec. 2661/03 ( AS 2004, 624) ).

C). La profesión habitual no es el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones similares ".

En el mismo sentido acogido en la instancia, Sala Social TS, S. 9-12-2002 y se reproduce en S. 26-9-2007: " El demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad total y permanente para su profesión habitual de mecánico de automóviles, que le fue negada porque se tomó como «profesión habitual» para valorar las secuelas que aquejaba la de Guarda de un edificio, desarrollada desde 380 días antes de la baja y no la mencionada que había desarrollado a lo largo de 8.005 días. Este criterio es seguido por la sentencia del Juzgado y mantenido por la Sala de Suplicación, que dictó la Sentencia de 23 de enero de 2002 ( JUR 2002, 87703), ahora recurrida en Unificación de Doctrina. Frente a ella es invocada la Sentencia de 3 de julio de 1997 ( AS 1997, 2812), también dictada por la Sala de Barcelona, firme en la fecha de publicación de la recurrida y en la que se obvia la profesión desarrollada cuando se produce la última baja de la trabajadora ejercida sólo a lo largo de 4...

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