SAP Valencia 509/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2012
Fecha25 Octubre 2012

ROLLO Nº 149/12

SENTENCIA Nº 000509/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 002025/2010, por D. Enrique Y D. Faustino representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosa de Grado Cabanilles y dirigidos por el Letrado D. Jaime Remujo Aragón contra D. Imanol representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez y dirigido por el Letrado D. Juan Ortola Frasquet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Imanol .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Enrique y Faustino, y con rechazo de la excepcion de Falta de Legitimacion Pasiva del demandado, sr. Imanol, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Imanol, a indemnizar conjuntamente a los demandantes Enrique y Faustino en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (6.947,91 #), más los intereses legales, asi como al pago de las costas causadas, a excepcion de la prueba pericial caligrafica, por cuenta de los demandantes solidariamente".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Imanol, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Octubre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Enrique y Don Faustino formularon el 29 de Noviembre de 2.010 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Imanol encaminada a la obtención de una sentencia que le condenase al pago de : A) La cantidad de 6.947'91 euros como principal y B) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la obligación de pago, esto, el día 21/12/2.009 ( fecha en que la sentencia nº 562/2.009 del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia declara la nulidad del despido) hasta su efectivo pago, en los términos previstos por los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello con expresa imposición de costas, pretensión ésta que traía causa del contrato formalizado entre partes el 5 de Agosto de 2.005 por el que los actores transmitieron su empresa Valfusta S.L.L. al demandado. El Sr. Imanol se opuso a la demanda invocando la excepción de falta de legitimación pasiva y ello por ser ajeno a dicho negocio, toda vez que no fue él como persona física quien adquirió la maquinaria, derechos de arrendamiento y demás activos que poseía Valfusta S.L.L., sino la mercantil Jaime Giner Design S.L., de la que era su legal representante y en cuanto a la problemática de fondo, negó que existiese el incumplimiento que se denunciaba y que, en su caso, procedía la moderación judicial de la claúsula penal, interesando, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas o, subsidiariamente, se redujese la cuantía reclamada, de conformidad con lo expuesto. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando al demandado Sr. Imanol a indemnizar conjuntamente a los actores Don Enrique y Don Faustino en la cantidad de 6.947'41 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas, a excepción de la prueba pericial caligráfica por cuenta de los demandantes solidariamente, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Sr. Imanol se funda en tres motivos, cuales son, el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva, el acogimiento de la demanda en cuanto al fondo de la cuestión y la imposición de costas. Este planteamiento del recurso obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si el fallo apelado se ajusta a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con las conclusiones que establece la sentencia y ello por lo que a continuación se indica. En el primer motivo denuncia el error sufrido por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva que había invocado, toda vez que los actores habían dirigido la demanda contra él, persona física, cuando en realidad el negocio fue comprado por la entidad Jaime Giner Desing S.L., de la que si bien es socio y administrador único, no pueden confundirse sus respectivas personalidades. La legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01 y 23-10-02, entre otras ) y como expresa la SS. del T.S. de 28-12-01, la legitimación "ad causam", ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. En el caso que nos ocupa esa cualidad deriva de la atribución que la parte actora hace al Sr. Imanol de ser parte contratante en la relación jurídica formalizada el 5 de Agosto de 2.005 ( documento número dos de la demanda a los f. 22 al 27), lo que él niega y esta circunstancia resulta ciertamente transcendente si pensamos que el título en virtud de cual accionan los Sres. Enrique y Faustino es el meritado contrato y que en esta materia rige el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil, a cuyo tenor los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02, 31-1-03, 1-3-03 y 25-2-04, entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón, el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet). La respuesta a la interrogante suscitada, esto es, si el Sr. Imanol actuó en nombre propio o como legal representante de Jaime Giner Design S.L., habremos de encontrarla en los propios términos de la convención, lo que nos conduce a una cuestión de mera hermeneútica contractual. La jurisprudencia tiene declarado que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( ...

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