SAP Madrid 91/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013
Número de resolución91/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 81/12

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO Nº 4544/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

  1. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 91/13

En Madrid, a 21 de enero de 2013

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Víctor, nacido en Madrid, el día NUM000 .1988, hijo de Manuel Urbano y de Mª Victoria, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 (Madrid) y con Pasaporte nº NUM004, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado don Jaime Morales García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Víctor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y alternativamente, solicitó que se imponga la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y se tengan en cuenta las atenuantes de confesión del art. 21.4 CP y se considere muy cualificada; la de drogadicción del art. 21.2 del CP y la de estado de necesidad del art. 20.5 del CP .

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones definitivas y la defensa modificó la cuarta de sus conclusiones para sustituir las atenuantes solicitadas por la atenuante de dilaciones indebidas y que se tenga en cuenta el estado de necesidad de su defendido a efectos del art. 368.2 del CP, elevando el resto de conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 6:30 horas del día 10 de octubre de 2011 y procedente de Punta Cana, Víctor

, con pasaporte español NUM004 y DNI nº NUM005, nacido el día NUM000 /1988, reseñado por la Policía Judicial en Ordinal de Informática NUM006, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 17/9/2007 por un delito de violencia en el ámbito familiar, quién al menos desde el año 2007 era policonsumidor de sustancias estupefacientes que le habían causado una grave dependencia de las mismas y que en las fechas anteriores a realizar el viaje permanecía en la calle al haber sido expulsado del domicilio familiar, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas transportando, oculta en una mochila, cocaína que pretendía entregar a terceras personas.

La cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba una vez analizada y pesada, era de 2.498,5 gramos con una riqueza media del 58,8% en cocaína base que hubiera alcanzado en el mercado al por mayor de este tipo de sustancias un valor de 71.954,84 euros.

Víctor se encuentra cautelarmente privado de libertad desde el momento de su detención el día 10 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368 y 369.5º del Código Penal .

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

  1. A) El objeto de la conducta típica aparece delimitado por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    La sustancia de que se trata en este caso concreto es cocaína tal y como se desprende del informe que obra en original en los folios 83 a 85 de las actuaciones elaborado por facultativos de la Agencia Española de Medicamentos y productos Sanitarios, en los que consta la calidad y cantidad de la sustancia intervenida, cuyo resultado no ha sido impugnada por ninguna de la partes.

    La cocaína aparece insertada en las listas 1ª y 4ª anejas al Convenio de Naciones Unidas de 1.971 y tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud según doctrina jurisprudencial reiterada y así sentencias del Tribunal Supremo de 2.2.98, 15.6.99 y 24.7.00, entre otras.

    Y el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Alto Tribunal de fecha 19 de octubre de 2001, adoptó un acuerdo según el cual a partir de la cantidad de 750 gramos de cocaína se consideraba que la sustancia alcanzaba la notoria importancia.

    1. La descripción de la conducta típica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin. En el presente caso se trata de la tenencia para su ulterior distribución tráfico.

  2. Por último concurre el elemento subjetivo necesario para la tipificación completa del delito, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, de su ilicitud, y de su ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros, mediante, en este caso concreto la tenencia de la sustancia estupefaciente.

    La constatación del elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto.

    En este caso el acusado reconoció en su declaración en la vista oral que había sido detenido cuando traía una maleta llena de cocaína, por lo que tanto el Ministerio Fiscal como su Letrado renunciaron a la práctica del resto de la prueba.

SEGUNDO

Es autor del delito por su participación directa y material en los hechos de acuerdo a las previsiones que se contienen en el artículo 28 del Código Penal, Víctor .

TERCERO

En cuanto a las causas modificativas de su responsabilidad criminal, ha invocado la defensa de acusado la concurrencia de tres circunstancias atenuantes y así la drogadicción, las dilaciones indebidas, la confesión y la eximente de estado de necesidad.

  1. En lo que se refiere a la drogadicción cuya apreciación se interesa al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 21.2 del Código Penal hay que recordar que dicho precepto establece que es circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias que se mencionan en el nº 2 del artículo anterior, y así a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

    Caracteriza esta circunstancia la relevancia motivacional de la adicción a las sustancias a diferencia del articulo 20.2 y su correlativa atenuante en el articulo 21.1 en los que el acento se pone en la afectación a las facultades anímicas más que en la motivación de la adicción y en este sentido la STS 227/2005, de 24.2, señala que la circunstancia del artículo 21.2 del Código Penal no está referida en consecuencia tanto a la imputabilidad del agente como a la motivación de su conducta.

    En el presente caso el acusado manifestó en su declaración en la vista oral que era consumidor de cocaína, heroína, hachos y alcohol en la medida que se lo podía...

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