SAP Madrid 61/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
Fecha24 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP 372/11

PA 166/2008

JDO. PENAL Nº 2 de Getafe

SENTENCIA Nº61/13

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 24 de enero de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 166/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido de oficio por un delito de robo con violencia, contra el acusado Jose Pablo, y otros, que han resultado absueltos, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representando por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Corrisco Martín Arriscado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: Ha quedado probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 28 de julio de 2004 Arturo, Jose Pablo Y Evelio se encontraban en el interior de la estación del metro Sur "Estación Central", ubicada en la localidad de Leganés. En dicho momento se encontraba solo junto a ellos Leonardo, a quien se acercó Jose Pablo y, con ánimo de ilícito beneficio, le abordó pidiéndole el teléfono móvil, y, como este se negó en un primer momento a entregárselo, Jose Pablo le dijo "si no me das el teléfono por las buenas te lo voy a quitar". Finalmente, Leonardo entregó teléfono móvil a Jose Pablo, quien logró apoderarse del mismo.

El valor de dicho teléfono móvil, cuya cuantía es reclamada por su propietario, ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 30 euros.

No consta acreditado que durante la comisión de la anterior sustracción Arturo y Evelio permanecían junto a Jose Pablo en actitud amenazante e intimidando a Leonardo .

Y cuyo "FALLO" dice: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en el artículo 237 y 241.1 y 3 del Código Penal (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) concurriendo la circunstancia atenuante dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la de LO 5/2010), a la pena de un año y un mes de prisión, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Leonardo en la cantidad de 30 EUROS a la que asciende el valor del teléfono sustraído; e igualmente al pago de las costas de este juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Evelio Y Arturo del delito de robo con intimidación del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jose Pablo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error en la valoración de las pruebas, vulneración del artículo 24.2 de la CE e infracción de principio in dubio pro reo. Como motivo segundo, infracción del artículo 21.6º del Código Penal en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y del artículo 66 del mismo cuerpo legal en la aplicación de la pena. Solicitando que se aplique la circunstancia apreciada la instancia, como muy cualificada, que permita rebajar la pena en dos grados.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Jose Pablo alega en el recurso error en la valoración de las pruebas, que estima han sido vertidas con vulneración de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24. 2 de la CE y del principio in dubio pro reo.

Sostiene que se ha condenado al acusado con una sola prueba de cargo, la testifical del perjudicado, cuya declaración -a diferencia de lo que refleja la sentencia dictada en la instancia- no es coherente y persistente sino que adoleció de varias contradicciones. Es más, declaró en sede policial y después en el Juzgado de Instrucción, que no recordaba los términos exactos del requerimiento del teléfono, en cambio, en el acto del juicio oral, siete años después, declaró que las palabras exactas fueron que "o le daba el teléfono o me partía la cara en la calle". Por lo que estima que se pueden tener serias dudas sobre su coherencia y certeza, por lo que este supuesto sería aplicable, el principio in dubio pro reo.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

- Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de...

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