SAP Madrid 6/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2013
Número de resolución6/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00006/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002275 /2012

RECURSO DE APELACION 145 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 435 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Contra: ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR PRÁCTICAS BANCARIAS ABUSIVAS.

Procurador: MARÍA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 6/2013

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 435/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, y de otra, como demandanteapelada, la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR PRÁCTICAS BANCARIAS ABUSIVAS, representada por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha uno de septiembre

de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Estimo la demanda presentada por la Asociación de Afectados por Prácticas Bancarias Abusivas contra Banco Popular Español S.A. en fecha 2 de marzo de 2007, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del contrato.

  1. - La parte demandada abonará las costas del pleito.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.-1.- La demanda planteada por la Asociación de Afectados por Prácticas Bancarias Abusivas, en representación de uno de sus asociados, Don Rosendo, contra el Banco Popular Español S.A. tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) número NUM000, con fecha de contratación 2 de marzo de 2007 y fecha de finalización 28 de febrero de 2014 e importe nocional de 153.045 euros, condenando a Banco Popular Español S.A. a abonar al asociado de la demandante las siguientes cantidades más los intereses y costas del pleito: 80,71 euros cargados con fecha 27 de febrero de 2009, a lo que habrá que añadir el cargo del 27 de febrero de este año, que pretenda cobrar la demandada, por importe de 3.500 euros, que en el caso de ser cargada en la cuenta se reclamará la devolución al igual que la cantidad ya cobrada en 2009, al igual que cualquier cantidad que se pretenda cobrar por la demandada en el futuro.

Se basa en los siguientes hechos: consideran perjudicado a su asociado por el referido producto bancario, conocido como contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), que el Banco le ofreció por llamada del director de la oficina y aconsejándole que lo suscribiera porque con este producto conseguiría bloquear los tipos de interés de su hipoteca y sin informarle de las posibles consecuencias negativas que podía tener el producto. Según la demanda, la trampa o el engaño se desencadenan cuando a partir del cuarto trimestre del año comienzan a bajar los tipos de interés y es cuando se llega al momento de revisión del IRS, en el que el tipo de interés está al 2,5 por 100, con la consecuencia de que en el mes de febrero de 2010 el cliente tendrá que hacer frente al pago de unos 3.500 euros aproximadamente.

Sus quejas fueron desatendidas por el Banco, que tampoco ha sabido explicar el producto ni su sentido a la entidad actora. Es un contrato, según se alega, totalmente viciado porque nunca se ha regido por el principio de la buena fe y el consentimiento prestado por el cliente se encuentra viciado al no conocer con claridad todas las estipulaciones del contrato ni las consecuencias que de él se podrían derivar. La única explicación de la firma de estos contratos por tanta gente sin información completa y suficiente del producto es la confianza y buena fe que tenían depositadas en la entidad bancaria a la que la mayoría de los afectados se encontraba vinculada desde hace varios años. Pero la coyuntura económica ha cambiado mucho desde que se empezaron a comercializar estos productos, de forma que por la recesión económica el euribor no ha parado de caer y los clientes a quienes les "colocaron" este producto se han encontrado con una ingrata sorpresa. La mayoría de quienes resultaron afectados, entre quienes se encuentra el Sr. Rosendo, creyeron contratar una especie de seguro, porque se fiaron de quien se lo vendió a pesar de que lo que se estaba contratando era un producto financiero sometido a los cambios que los tipos de interés pudieran sufrir, que es un producto típico de empresas y no de particulares. El Banco demandado ignora con su actuación por completo la Directiva MIFID y coloca este producto a individuos al contratar una hipoteca que ni siquiera tienen la condición de inversores particulares y que en teoría deberían gozar del máximo de protección en la contratación de productos financieros.

El contrato suscrito, dice la demandante para concluir, contiene una información insuficiente e inadecuada y por ello no puede entenderse que el consentimiento esté debidamente formado, teniendo en cuenta el oscurantismo, el confusionismo y la falta de claridad de la que están revestidos los contratos suscritos, extremo que hace prácticamente inviable comprender qué es lo que se contrata, habida cuenta de las omisiones y ambigüedades del contrato. Y además del error de consentimiento propiciado por la actuación dolosa del Banco, se altera sensiblemente el justo equilibrio de las prestaciones a cargo de uno y otro interviniente en el contrato.

  1. - La entidad bancaria demandada, se opone a la demanda y alega, a modo de síntesis, que en el contrato se informa con claridad al cliente de que la contratación de derivados conlleva una serie de riesgos de tipo financiero inherentes a la misma. Y en el caso de las operaciones IRS objeto del contrato, se especifica que el riesgo consiste en que conforme a la evolución que experimente el tipo de interés variable durante la vigencia de la operación, el cliente puede tener que pagar una cantidad correspondiente a la liquidación al tipo fijo superior a la que le corresponda cobrar por la liquidación del tipo de interés variable sobre el importe nocional, añadiendo que en los supuestos de cancelación anticipada el cliente pagará o recibirá la cantidad que resulte de la liquidación anticipada final de la permuta financiera. Obviamente, el importe exacto de cada liquidación es impredecible, ya que dependerá en cada momento del nivel al que se encuentre el tipo variable en las distintas fechas de liquidación, pero es que en los casos en los que resulten liquidaciones negativas en contra del cliente como consecuencia de la bajada del tipo de interés de referencia, es evidente que esa disminución de la base de referencia se estará produciendo también en el préstamo hipotecario, por lo que el resultado final tenderá a ser neutro para el cliente, finalidad ésta pretendida con la firma de este tipo de contratos. En la misma línea, en el momento en que el tipo de interés del préstamo hipotecario se incremente como consecuencia de la subida del euribor de referencia, en la misma medida estará experimentando una subida la base de referencia tomada para el préstamo hipotecario y, por lo tanto, el cliente percibirá la cantidad correspondiente en virtud del contrato de permuta que compensará el tipo de interés que está pagando en el préstamo hipotecario, de manera que, de nuevo, se tenderá a un efecto neutro para el cliente. Y se transcriben tras ello distintos apartados del contrato en los que se comprueba que se ofrece la información exacta, clara y comprensible del producto.

    No existe, por tanto, error alguno invalidante del consentimiento y ni siquiera un mero error, sino que nos encontramos simplemente ante unas expectativas defraudadas por parte del actor, no porque el producto sea defectuoso, sino simplemente porque las expectativas de subida continua de tipos de interés que manejaba el contratante no se han llegado a materializar, pero no se han materializado hasta el momento, transcurridos tres años desde la firma del contrato, olvidando el reclamante que la vigencia del contrato ha sido pactada hasta el 28 de febrero de 2014, razón por la cual sus previsiones o perspectivas todavía pueden ser alcanzadas con creces a la finalización del contrato.

    Es de vital importancia asimismo resaltar que la primera liquidación, por importe de 80,69 euros, no fue impugnada ni rechazada por el demandante y no es hasta el mes de enero de 2010, transcurridos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Madrid 377/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • November 7, 2014
    ...Canaria, 425/2012, de 9 de octubre [RA 358/2011; ROJ: SAP GC 2332/2012 ]; de Madrid, Secc. 8.ª, 6/2013, de 14 de enero [RA 145/2012; ROJ: SAP M 416/2013 ]; y La Rioja, 64/2013, de 22 de febrero [RA 47/2012; ROJ: SAP LO 76/2013 ] y 80/2013, de 6 de marzo [RA 91/2012; ROJ: SAP LO 128/2013 ], ......
  • ATS, 2 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 2, 2016
    ...dictada en segunda instancia, el 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 145/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 435/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo ......
  • SAP Madrid 263/2013, 12 de Junio de 2013
    • España
    • June 12, 2013
    ...] y Secc. 6.ª, 67/2013, de 4 de febrero [RA 3354/2011; ROJ: SAP PO 271/2013 ]; Madrid, Secc. 8.ª, 6/2013, de 14 de enero [RA 145/2012; ROJ: SAP M 416/2013 ], Secc. 11.ª, 67/2013, de 1 de febrero [RA 280/2012; ROJ: SAP M 1384/2013 ], Secc. 25.ª, 53/2013, de 1 de febrero [RA 523/2012; ROJ: SA......
  • SAP Madrid 383/2013, 9 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • October 9, 2013
    ...] y Secc. 6.ª, 67/2013, de 4 de febrero [RA 3354/2011; ROJ: SAP PO 271/2013 ]; Madrid, Secc. 8.ª, 6/2013, de 14 de enero [RA 145/2012; ROJ: SAP M 416/2013 ], Secc. 11.ª, 67/2013, de 1 de febrero [RA 280/2012; ROJ: SAP M 1384/2013 ], Secc. 25.ª, 53/2013, de 1 de febrero [RA 523/2012; ROJ: SA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR