SAP Madrid 811/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2012
Fecha27 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00811/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 430 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MADRID

AUTOS Nº.- 33/2008 -ORDINARIO- DEMANDANTE/APELANTE.- DON Eladio

PROCURADOR.- Sr/a ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

DEMANDADO/APELADO.- DOÑA Soledad

PROCURADOR.- Sr/a.- VIRGINIA LOBO RUÍZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 811

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 430/2011, en los que aparece como parte apelante DON Eladio representado por el procurador DON ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y como apelado DOÑA Soledad representado por el procurador DOÑA VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho juzgado se dictó resolución en 24 de noviembre de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Eladio contra Dña Soledad a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor." Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 14 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

se formuló demanda de juicio ordinario en la que se indicaba, en esencia, que el 17 de noviembre de 2003 se dictó sentencia en procedimiento de liquidación de gananciales. Formularon recurso ambas partes, alegando en el mismo el hoy actor, continúa indicando la demanda, la procedencia de incluir en el pasivo el capital pendiente de amortizar de diversos préstamos, así como el reintegro al hoy actor de las cantidades abonadas para amortización de los referidos préstamos. Dicha pretensión fue desestimada por la Audiencia Provincial, dado que dichos préstamos no eran mencionados en la propuesta de inventario. Entiende el actor que tales motivos de desestimación no le impedían solicitar inventario complementario, lo cual instó en el procedimiento de liquidación de gananciales, siendo tal pretensión denegada, permitiéndole acudir al procedimiento correspondiente. Solicitaba el actor se condenase a la demandada a abonar al actor el 50% del importe actualizado de las cantidades que afirmaba haber abonado para cancelar los préstamos.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la existencia de cosa juzgada, argumentando en cuanto al fondo que la obligación de pagar el préstamo hipotecario le fue impuesta por resolución judicial, sin que se estableciese el derecho del hoy actor a reembolsarse de las cantidades abonadas por tal concepto con cargo a la sociedad de gananciales. Señalaba igualmente que el préstamo concedido por Banco Bilbao Vizcaya, fue destinado a amortizar la hipoteca, reclamando el importe actualizado de ambos préstamos.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender, básicamente, que el artículo 1071 del Código civil únicamente cabe aplicarlo cuando se trate de incorporar al inventario partidas o valores omitidos, y en el presente supuesto la existencia de los préstamos era conocida al tiempo de realizar éste.

SEGUNDO

Formula recurso el actor, indicando que se ha infringido el artículo 1079 del Código civil al no ser aplicado, ya que, indica el recurrente, la sentencia considera que los pasivos fueron incluidos en la propuesta de inventario formulada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, cuando realmente no lo fueron, por lo que la cuestión de fondo no fue resuelta en dicho procedimiento, ya que se desestimó su inclusión por no haber sido propuestos al formular la propuesta de inventario.

TERCERO

La sentencia recurrida en realidad lo que indica es que el artículo 1079 del Código civil únicamente es aplicable para aquellos bienes o derechos cuya existencia se desconocía al tiempo de hacer el inventario, señalando que los préstamos a los que alude el demandante ya eran conocidos por los cónyuges al tiempo de formular la solicitud de inventario, aludiendo a que así se recoge tanto en la sentencia de instancia como en la dictada en grado de apelación, si bien no en el sentido de considerar que lo allí resuelto impida pronunciarse nuevamente sobre la cuestión -es más, la excepción de cosa juzgada fue rechazada por la juzgadora de instancia-, sino en el sentido de que el hecho de que se hiciese alusión a tales préstamos en el procedimiento previo, revela que no se trata de valores cuya existencia fuese desconocida por los cónyuges en el momento de efectuar el inventario, y como consecuencia de ello, y al considerar que sólo los valores desconocidos pueden tener cabida en el artículo 1079 del Código civil, desestima la pretensión del actor.

SEXTO

Por lo indicado, la cuestión a analizar estriba en determinar si el artículo 1079 del Código civil, realmente permite el complemento de la partición cuando se trate de partidas que ya eran conocidas en el momento de practicarse la partición, en este caso liquidación del régimen económico matrimonial, que se pretende complementar.

La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el referido precepto, se ha inclinado por considerar que en el complemento de la partición tienen cabida todas aquellas partidas que se haya omitido en la partición realizada, sin que el hecho de que la partida omitida fuese conocida en el momento de efectuar la partición impida la acción de complemento, ya que sobre la base del artículo 1079 del Código cabe incluir partidas omitidas voluntariamente, y por ello conocidas. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1978 : "porque como tiene declarado esta Sala, en las SS. 29 marzo y 10 octubre 1958, entre otras, dada la índole contractual de la partición cuando, como sucede en el caso de autos, se llevó a cabo por las dos hermanas, como únicas herederas, con expresión de la conformidad de ambas, puede, no obstante ello, ser objeto de impugnación o de adición o suplemento, cuando se advierta que algunos bienes del causante hayan sido omitidos voluntaria o de modo intencional al hacer la partición, supuesto establecido en el art. 1079 del CC ".

SÉPTIMO

Cierto es que el artículo 1079 del Código civil parece contemplar la partición extrajudicial. Incluso la reseñada sentencia del Tribunal Supremo alude al carácter contractual de la partición como fundamento de la posibilidad de incluir partidas ya conocidas.

No obstante, aún cuando se trate de una partición, en este caso liquidación, realizada en el seno de un procedimiento judicial, a juicio de esta Sala no existe inconveniente en la posibilidad de incluir aquellas partidas que no hayan tenido cabida en el procedimiento en que se practicó la liquidación, salvo que quepa predicar de ellas la excepción de cosa juzgada.

En el presente supuesto dicha excepción fue rechazada por la juzgadora de instancia en la Audiencia Previa, no obstante, dado que se trata de una excepción apreciable de oficio y dado que la juzgadora de instancia, si bien desestima la pretensión del actor por considerar que los créditos eran conocidos en el momento de realizar la liquidación del régimen económico matrimonial, hace alusión al hecho de que tales cuestiones que hayan sido planteadas en los procedimientos anteriores, procede realizar una serie de consideraciones en torno al alcance de la cosa juzgada en este tipo de procedimientos.

OCTAVO

Cabe señalar, en primer término, que el auto dictado por la sección 22 de esta Audiencia con fecha 13 de abril de 2007, indicaba que la acción de complemento que pretendía entablar el hoy actor, y que es básicamente la que plantea a través de este procedimiento (folio 88), habían de ser objeto de tramitación a través del juicio declarativo correspondiente. Por ello, tal resolución ya abocaba de forma genérica a este procedimiento como medio apto para dirimir tal cuestión.

Cabe añadir, a la vista de la forma en que el presente proceso ha quedado trabado, que el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial se encuentra regulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 810.5 de dicha Ley se remite, en caso de que no exista acuerdo entre los cónyuges, a lo dispuesto en los artículos 784 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos referidos a la partición de herencia, y en concreto a la designación de contador y peritos y actuaciones subsiguientes. En consecuencia, es de aplicación el artículo 787.5, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que la sentencia que recaiga en el procedimiento de partición "no tendrá eficacia de cosa juzgada", salvando el derecho de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR