SAP Alicante 390/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2012
Fecha26 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 216 (C-11) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 817/10

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 390/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de septiembre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca comunitaria, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 817/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la mercantil V. Ros S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Calvo Muñoz y dirigida por el Letrado D. Bartolomé Ibáñez Sorribes; como por la mercantil demandada Agrícola Hermita 32 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Julio Pérez Soubrier, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso del contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 817/10, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por V. Ros S.L. contra Agricola Hermita 32 S.L. debo declarar y declaro que el uso de Ros por la demandada como signo distintivo de hortalizas y en su publicidad en cualquier soporte constituye una infracción de la marca comunitaria de la actora y debo condenar a la demandada a: 1º) a cesar en el uso del signo Ros para productos/servicios amparados por la marca de la actora. 2º) a abstenerse de usar el signo Ros para los productos/servicios amparado por la marca de la actora. 3º) a retirar del mercado documentos, rótulos y demás materiales en los que figure el signo Ros para los productos/servicios amparado por la marca de la actora. 4º) a abonar a la actora 195.585,35 #. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de mayo de 2012 donde fue formado el Rollo número 216/C-11/12, en el que se señaló, tras denegarse por Auto de este Tribunal de 16 de mayo de 2012 los documentos aportados por demandanteapelante, la deliberación, votación y fallo para el día 26 de septiembre de 2012 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad V. Ros S.L., fundada con esta denominación el 1 de septiembre de 1979, tiene como actividad principal la recolección y comercialización de fruta seleccionada, con particular especialización en cítricos.

El 2 de mayo de 2006 solicitó dicha mercantil ante la OAMI, la inscripción de la marca denominativa ROS para designar todos los productos incluidos en las categorías 31, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y, en particular para "frutas frescas y legumbres, su exportación, venta al detalle en mercados de frutas, transporte y distribución de frutas", quedando registrada dicha marca, con el número 0005051305, el día 3 de febrero de 2009.

V. Ros S.L., alegó en su demanda que la mercantil Agrícola Hermita 32 S.L., cultiva, empaqueta, acondiciona, envasa y vende lechuga y bróculi, utilizando en el etiquetado y embalaje de tales productos el término ROS y, en consecuencia, al no atender esta mercantil el requerimiento practicado en fecha 5 de mayo de 2009 de cese en el uso del término ROS, demandó a la mercantil indicada para que se prohibieran los hechos constitutivos de lo que entendía era una violación del derecho de la marca ROS y reclamó, entre otros efectos, una indemnización de daños y perjuicios.

Agrícola Hermita 32 S.L. alegó en su defensa que su ámbito de producción no coincide con el de la actora y que se limita a la comercialización de hortalizas - lechugas variedad Iceberg y bróculi variedades Partenón, Chios, Lor y Furia-, no de frutas ni cítricos, diferencias geográficas y de productos que impedirían la confusión en el mercado, derivando en todo caso su derecho de uso del signo ROS de la circunstancia de que se trata del apellido de un comercial de la empresa, D. Nicanor, persona de conocido prestigio en el sector europeo productivo de las hortalizas que se cultivan y comercializan que ha utilizado su nombre en sus propias empresas del sector y también desde el año 2002 en la de la demandada, de la que es apoderado para la zona del norte de Europa.

Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2012, el Juzgado estimó parcialmente la demanda formulada por V. Ros S.L., declarando que el uso del término ROS por Agrícola Hermita 32 S.L. constituye infracción de la marca comunitaria de la que es titular exclusivo V. Ros S.L. y, en consecuencia, prohibió a Agrícola toda utilización del término ROS y la condenó a pagar a V. Ros S.L. 195.585,35 euros en concepto de daños y perjuicios.

Agrícola Hermita 32 S.L. y V. Ros S.L. han interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando la primera que la utilización de un signo idéntico a la marca denominativa comunitaria no constituye un supuesto de violación del derecho de marca, habida cuenta de que Agrícola ha venido utilizando con anterioridad como signo distintivo ROS por razón de ser el apellido de un comercial esencial en la empresa en cuanto está reconocido en el sector, siendo así además que tal uso no se ha acreditado por la actora que, con abuso de derecho, demanda tan pronto obtiene el registro de la marca y de que, en cualquier caso, no puede existir por parte del público un riesgo de confusión sobre el origen de los productos, dado que la sociedad V. Ros S.L. opera de forma exclusiva en el mercado de la fruta y cítricos mientras que Agrícola lo hace comercializando hortalizas, oponiendo a la indemnización impuesta la carencia de mala fe.

V. Ros S.L. alega en su recurso de apelación su disconformidad con la cuantía de la indemnización y la decisión relativa a la no imposición de costas a la parte demandada.

Analizaremos en primer lugar el recurso formulado por la demandada, en cuanto cuestiona el núcleo del litigio, la infracción marcaria, base en todo caso, del recurso que formula la parte actora.

SEGUNDO

Recurso que formula la mercantil demandada Agrícola Herminia 32 S.L.

Afirma el apelante que la Sentencia de instancia infringe los artículos 34-5 y 2-2 de la Ley de Marcas y el 111 del Reglamento de Marca Comunitaria por cuanto Agrícola ha venido usando el signo ROS desde 2002, siendo así que el registro de la marca por la actora ha tenido lugar en febrero de 2009, formulando su demanda con mala fe y abuso del derecho - art 7-1 CC -.

El motivo se desestima.

No hay cuestión jurídica en cuanto al uso de la marca dado que, atendido el momento del registro, la defensa del derecho de exclusiva no se desvirtuaría aún en la hipótesis de falta de uso en tanto que, conforme al artículo 15 RMC, el plazo de falta de uso que puede perjudicar a la marca -art 51-1-a) RMC- es de cinco años siendo así que en el caso, como es evidente, no han transcurrido.

Tampoco tiene derecho por el uso del signo ROS la apelante por el preuso del signo con anterioridad al registro dado que que el uso de un signo a título de marca en absoluto tiene en nuestra legislación la consideración de un derecho de alcance local que pudiera oponerse, en el territorio protegido -art 111-1 RMCal uso de una marca comunitaria, ni desde luego consta que la demandada haya adquirido derecho alguno sobre el signo ROS al margen extra tábulas pues la adquisición de tal derecho en el derecho interno sólo puede producirse, bien por registro -2-1 LM-, bien por razón de notoriedad del signo - art 6-2-d ) y 8 LM -, sin que ni lo uno ni lo otro haya sido defendido ni probado en este proceso.

TERCERO

Constituye el segundo motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 12 RMC y 9 LM ....

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