ATS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Francisco , Dª Concepción y D. Juan Luis presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis) en el rollo de apelación nº 685/2008 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 982/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Dª Isabel Campillo García ha presentado escrito, en fecha 18 de enero de 2012, en nombre y representación de D. Jose Francisco , Dª Concepción y D. Juan Luis , personándose en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado ha presentado escrito, en fecha 1 de febrero de 2012, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses ha presentado escrito, en fecha 15 de febrero de 2012, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. D. Desiderio y D. Felicisimo , no recurrentes, no se han personado.

  4. - Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 LEC , se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2012, el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, formuló alegaciones a favor de la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de extinción de derecho real de hipoteca, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros.

    La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 142 LH , en relación con los arts. 1204 , 1861 y 1821 CC , y arts. 529 , 531 , 532 y 533 LECr ., y se alega que la sentencia impugnada ha calificado indebidamente como hipoteca en garantía de obligaciones futuras el derecho real cuya extinción decreta y, como consecuencia de ello, ha declarado la no transmisión de la misma como garantía del crédito principal cedido, cuyas inscripciones registrales ordena igualmente cancelar. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 34 LH , al no haber considerado tercero de buena fe al cesionario del crédito cuya cancelación registral ordena.

    Utiliza la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC en el escrito de preparación, vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y supera el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC , por las razones que se exponen:

    En el motivo primero la parte recurrente da por sentado que en el presente caso la calificación que hace la sentencia recurrida de la hipoteca, cuya extinción ha decretado, como hipoteca en garantía de obligaciones futuras constituye un manifiesto error que implica desconocer la realidad contractual pactada entre las partes como relación subyacente a la garantía hipotecaria, ignorar el funcionamiento de la fianza como medio de elusión de la prisión provisional de un imputado y no valorar el imprescindible resarcimiento de las consecuencias económicas derivadas de la expedición de fianza. Sustenta la parte recurrente que la obligación garantizada por la hipoteca lo constituye el resarcimiento por el afianzado de todos los conceptos de que sea responsable -comisiones, gastos, intereses y costas- por la fianza constituida para hacer frente a la elusión de la prisión acordada contra él, siempre que la reclamación de la hipoteca no exceda del máximo inscrito registralmente, y, en estos términos, la validez y subsistencia de la obligación principal y de su garantía es plena, al estar tales aspectos esenciales perfectamente determinados en la escritura de constitución y en la oportuna inscripción registral.

    La sentencia recurrida ha concluido, tras la valoración de la prueba e interpretación de escritura de hipoteca objeto de procedimiento, que la hipoteca se constituyó para la seguridad de una obligación futura, para el supuesto de que los procesados eludiera la acción de la justicia, los avales que garantizaban su situación personal se hicieran efectivos y la entidad bancaria tuviera que pagar la suma de dinero garantizada con los avales; de manera que la hipoteca constituida solo podría tener efectividad si Bankinter procedía al pago de la fianza, para la cual la citada hipoteca servía de garantía, y no si, como ha sucedido en el presente caso, el pago de dicha fianza no ha tenido lugar. Además, la sentencia recurrida no ha considerado acreditado que el crédito hipotecario, que dio lugar el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Madrid, fuera el crédito que se garantizaba con la constitución de la hipoteca de la finca de la calle Triana.

    Por consiguiente, la parte recurrente pretende, a través del motivo primero del recurso, impugnar la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes. En este sentido debe recordarse que la calificación de los contratos presenta un aspecto determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia ( SSTS 11 de octubre de 2006 , 18 de enero de 2001 , 24 de enero de 2000 ), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia hermenéutica y probatoria que la sustenta por los cauces y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia ( SSTS 15-3-2000 , 9-3-2000 y 8-6-2000 ), lo que no ha hecho la parte recurrente en este caso, que alega la infracción de los arts. 1204 , 1861 y 1821 CC , y arts. 529 , 531 , 532 y 533 LECr ., preceptos que no contienen norma interpretativa alguna, y sin haber combatirlos con éxito, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, los presupuestos fácticos en los que se sustenta la sentencia recurrida, con la consecuencia de que la parte recurrente se limita a disentir de la calificación del contrato ofrecido por la sentencia recurrida, sin denunciar la infracción de norma interpretativa que permita edificar la calificación contractual que se propone desde unos elementos interpretativos que resulten favorables a su tesis, y sin combatir sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En definitiva, la parte recurrente no desvirtúa adecuadamente la calificación de la hipoteca que recoge la sentencia recurrida.

    Además, se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la calificación e interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que tanto una como otra de dichas funciones queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una calificación o interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Así, esta Sala ha proclamado con reiteración que dicha función de interpretación corresponde a los tribunales de instancia y la adoptada ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( sentencias, entre otras, de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 , y 8 febrero 2010 ).

    El motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 34 LH al no haber considerado tercero de buena fe al cesionario del crédito cuya cancelación registral ordena, también debe ser inadmitido ya que se articula invocando la infracción de norma sustantiva desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida -que ha considerado acreditado tras la valoración de la prueba que el cesionario del crédito hipotecario no tiene la condición de adquirente de buena fe-, e intenta una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario al recurso de casación en tanto que exige razonar sobre la infracción legal, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria, de manera tal que el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , Dª Concepción y D. Juan Luis contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis) en el rollo de apelación nº 685/2008 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 982/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que lo notificará a la parte recurrida no persona, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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