ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- Por el Procurador Don José Luis de Miguel López en representación de "AGRO-SEGUR ZAPATA, S.L." se presentó, teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19-octubre-2012, escrito formulando recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 3-octubre-2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (rollo 345/2011 ), en proceso de despido a instancia de Don Eliseo contra "AGRO-SEGUR ZAPATA, S.L.", Ocytur Mar Menor, S.L." y el Fondo de Garantía Salarial. En el fallo de dicha sentencia se decretaba: " Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30/7/2010, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Cartagena en el proceso 368/2010, en virtud de la demanda interpuesta por Don Eliseo contra las empresas AGRO-SEGUR ZAPATA SL y OCYTUR MAR MENOR SL , revocarla y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar que el cese del actor en la prestación de sus servicios el día 21/1/2010 es constitutiva de despido improcedente y condenar a la empresa AGRO-SEGUR ZAPATA SL a que, a su opción, bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo, bien de por extinguida la relación de servicios mediante el pago de una indemnización de 2492,90 euros, condenándola, en cualquiera de los casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón de 42,34 euros día ". Dicha sentencia no consta impugnada en casación unificadora.

2 .- La parte demandante alega tener en su poder una sentencia firme de conformidad (por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en fecha 23-julio-2012 (juicio oral 122/2012), -- cuyo fallo se anticipó oralmente en el acto del juicio y que se declaró firme en el mismo acto al indicar las partes que no recurrirían la misma y que figura redactada por escrito y notificada el 25-07-2012 (documento nº 1 aportado con la demanda) --, en la que el referido trabajador es condenado como autor de un delito de revelación de un secretos de empresa, y, en cuyos hechos declarados probados, figura que " el día 21 de enero de 2010 en que el acusado abandonó voluntariamente la empresa con la intención de iniciar una nueva andadura profesional ".

SEGUNDO

1.- Por providencia de esta Sala de fecha 18-diciembre-2012, se acordó " dar traslado al MINISTERIO FISCAL para que informe, en el plazo de diez días, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad a la vista de los motivos tasados de revisión contenidos en el art. 510 LEC , y con su resultado de acordará ".

  1. - Oído el Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la demanda, informa que debe ser inadmitida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como establecen, entre otros, los Autos de esta Sala de fecha 10-julio-2002 (recurso 13/2001 ) y 11-julio-2012 (revisión 23/2011 ), " El tradicionalmente llamado recurso de revisión constituye en realidad, antes que un recurso, un medio de impugnación de una sentencia firme que tiene previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , un régimen procesal específico, de conformidad con el hecho de que el objeto de ese juicio se concreta en la rescisión de una sentencia firme que, por ello mismo, ha producido los efectos propios de la cosa juzgada ", y que " Entre las exigencias específicas del proceso de revisión, que lo asimilan a los recursos extraordinarios, es que únicamente puede fundamentarse en motivos tasados que se concretan en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos los cuales limitan la posibilidad de revisión a hechos concretos y anómalos imputables a la contraparte y que tuvieron influencia decisiva en la producción de una sentencia injusta. En todos los motivos contemplados en dicho precepto, uno de los condicionantes de la revisión incluido en la literalidad de cada uno de los cuatro apartados de aquél precepto, viene constituido por la necesidad de que el documento, la falsedad, la violencia, el cohecho o la maquinación que se alega, haya tenido importancia decisiva sobre la sentencia cuya rescisión se pide - por todas ver en tal sentido SSTS 22-7-1999 (Rec.- 3328/98 ) o 13-7-2000 (Rec.- 3313/1999 ) ".

SEGUNDO

1.- Era doctrina reiterada de esta Sala la de que no existían supuestos tasados para rechazar de plano el recurso de revisión y que tal decisión podía adoptarse no solamente en el supuesto de presentación extemporánea.

  1. - En este sentido, -- entre otros, los AATS/IV 7-junio-1996 (recurso 664/95 ), 21-junio-1996 (recurso 2092/96 ), 4-julio-1996 (recurso 2166/96 ), 15-julio-1996 (recurso 2341/96 ), 19-marzo-1997 (recurso 278/97 ), 20-junio-1997 (recurso 1703/97 ), 22-octubre- 2001 (recurso 3700/2000 ) y 11-julio-2012 (revisión 23/2011 ) --, afirmándose que " no obstaculiza la decisión anterior que en la regulación del proceso de revisión sólo se halle expresamente previsto el rechazo de plano de la demanda de revisión cuando hubiera sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 1800 LEC , pues como declara el auto de esta Sala de 5- diciembre-1994, en línea jurisprudencial concorde con la sentada por la Sala de lo Civil de este mismo Tribunal , en los suyos, entre otros muchos, de 18 de enero (2 ), 8 de mayo , 27 de octubre , 5 (2 ) y 7 de diciembre de 1995 , 28 de febrero , 17 de abril , 9 y 16 (2) de mayo de 1986 , cuando se produce completa inadecuación, total desconexión y absoluta divergencia, entre la naturaleza y fines de tal excepcional recurso y la concreta pretensión encauzada a través del mismo, se hace aplicable lo dispuesto por el citado art. 1800 LEC , ya que si el mismo permite dicho rechazo de plano por el transcurso del plazo que establece, iguales o mayores razones existen para aplicar tal medida en supuestos en que la aludida divergencia es de apreciar ".

  2. - En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre -LRJS), vigente en la fecha de presentación de la actual demanda de revisión, ya se establece expresamente en su art. 236.1 .III que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme ".

TERCERO

1.- En el presente supuesto el recurso debe ser inadmitido, pues, como, entre otras muchas, ha declarado esta Sala en su STS/IV 27-septiembre-2010 (revisión 3/2010 ), en interpretación del art. 86.3 LPL , -- concordante íntegramente con el ahora vigente art. 86.3 LRJS --, que " Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de tal norma ... en sentencias como las de 10 de diciembre de 2.002 (r. 1108/2001 ) y 5 de mayo de 2003 (recurso 4/2002 ), en las que se contiene la doctrina general sobre el alcance del precepto que aquí, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir también. En ellas se afirma que para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o en tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes no es posible aplicar este art. 86-3 ", destacando, lo que es relevante a los efectos ahora analizados, que " En el caso que aquí examinamos ya puede verse con claridad desde ahora que no concurren los referidos requisitos, sino que se está en presencia de dos procesos autónomos, el laboral de despido y el penal, con bienes jurídicos protegidos distintos, y con actividades procesales, como la práctica de las distintas pruebas que las partes aportaron en ambos procesos, que condujeron a resultados parcialmente diferentes, puesto que la sentencia penal el único hecho penalmente relevante que admite es el de que en la caja de caudales había monedas, en cantidad no determinada, para cambio de la máquina ŽtragaperrasŽ. Y sin duda ello se debió al ejercicio de una actividad probatoria distinta que también condujo al juzgador en cada caso a conclusiones diferentes, valorando de distinta forma la prueba practicada ante un hecho que ambas jurisdicciones comparten, que es el de que la actora se llevó la caja de caudales a su casa, sin que en el ámbito laboral se probase que la misma contenía cantidades propiedad de la empresa, y llegándose precisamente a través de la prueba practicada en el proceso penal a una conclusión diferente. Precisamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1984, de 23 de febrero , 62/1984, de 21 de mayo y 36/1985, de 8 de marzo , ha señalado Žque la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre cultas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conductaŽ ". Concluyendo que "...es razonable que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse. Es más la posibilidad de practicar prueba que generase efectos en el juicio laboral resultaría ampliada, extendiéndose incluso a tiempos posteriores a la fecha de la sentencia, con sólo formular denuncia o querella que diese lugar a la incoación de un procedimiento penal sobre los hechos examinados en aquél; de este modo las partes intervinientes en el proceso laboral podrían valerse de este sistema, para subsanar o remediar defectos de alegación o de prueba en que incurrieron durante el trámite de tal proceso, lo cual carece totalmente de sentido y de base jurídica... Lo que disponen los términos literales y estrictos del art. 86-3, tiene justificación, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral; esto es claro, por cuanto que si en el proceso en el que se puede desarrollar una investigación más amplia y completa se llega a la convicción de que los hechos no han existido, parece razonable abrir el cauce a la revisión de la sentencia recaída en el proceso laboral que afirmó la existencia de esos hechos, a pesar de tener éste un ámbito o fase probatoria más constreñida y estrecha que el proceso penal. Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluyó que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique, pues dado lo que establece el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral era él quien estaba obligado a aportar todos los medios probatorios que sirviesen de apoyo a su pretensión y además tal aportación tenía que haberse efectuado en el acto de juicio verbal que regulan los arts. 82 a 96 de dicha Ley . De ahí que una interpretación extensiva del art. 86-3 supondría contravenir los mandatos contenidos en estos preceptos reguladores del juicio verbal laboral y en especial de los art. 82-2 y 90 de la Ley Procesal laboral , así como también los arts. 282 , 440-1 y 443-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además tal interpretación extensiva, como ya se apuntó anteriormente, implicaría dar la oportunidad al litigante poco diligente de subsanar los defectos probatorios cometidos por él en el proceso laboral, mediante el simple sistema de formular denuncia o querella criminal con respecto a los hechos debatidos en aquél, lo que a su vez equivaldría de hecho a una ampliación desmesurada del período hábil para practicar pruebas con posibilidad de producir efectos en relación con el litigio laboral; consecuencias todas éstas que se contraponen frontalmente a los fundamentales principios procesales a que antes se hizo alusión, así como a los principios de inmediación, concentración y celeridad que impone el art. 74-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo el n º 2 de este artículo que estos principios 'orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley ' ".

CUARTO

Lo razonado obliga a inadmitir la demanda de revisión, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, puesto que la norma procesal laboral solo contempla los casos en los que la sentencia penal es absolutoria y declara la inexistencia del hecho o la no participación en él del interesado, por lo que cualquier otra divergencia fáctica entre las sentencias laboral y penal carece de eficacia en cuanto a esta causa de revisión; no pudiendo dejarse sin efecto la sentencia firme social en la que se declara la existencia de un despido por el hecho de que en una sentencia penal ulterior el trabajador, por conformidad de las partes, es condenado como autor de un delito de revelación de un secretos de empresa, y, en cuyos hechos declarados probados, figura que " el día 21 de enero de 2010 en que el acusado abandonó voluntariamente la empresa con la intención de iniciar una nueva andadura profesional ". Debiendo imponerse a la parte demandante, tal y como exige el art. 516.2 LEC , la condena en costas y decretándose la pérdida del depósito constituido en su día.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitimos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don José Luis de Miguel López en representación de "AGRO- SEGUR ZAPATA, S.L." contra la sentencia firme de fecha 3-octubre-2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (rollo 345/2011 ), en proceso de despido a instancia de Don Eliseo contra "AGRO- SEGUR ZAPATA, S.L.", Ocytur Mar Menor, S.L." y el Fondo de Garantía Salarial. Se condena en costas a la parte demandante, y a la pérdida del depósito efectuado para demandar Contra este auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días computados desde su notificación. Notifíquese también al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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