ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1427/10 seguido a instancia de Dª Custodia contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 1 de marzo de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por la parte demandante, se revoca el fallo combatido y se declara que la relación laboral que mantiene con el INE es de carácter laboral indefinido por su condición de fija discontinua. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, en virtud de dos contratos temporales de fechas 16 de enero de 2009 y 11 de enero de 2010, el primero por circunstancias de la producción y, el segundo, por obra o servicio determinado. El contrato celebrado para el periodo de 15 de enero de 2009 hasta el 14 de julio de 2009 se ha efectuado conforme a lo previsto en los Planes de Actuación del INE para 2009 y que va desde el 11 de enero de 2010 hasta abril de 2010; se ha efectuado conforme a lo previsto en el Plan de actuación del INE para el 2010 y dentro del marco de Planes Estadísticos Nacional 2009-2012. La actividad de realización de encuesta, constituye la actividad permanente de la empresa. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con la reiterada doctrina del TS, la sala llega a solución acorde con la defendida en el recurso.

Disconforme el INE con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.1.a) ET , en relación con los arts. 1.a ) y 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y con el art. 1255 del Código Civil , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala de Granada de 16 de junio de 2010 (rec. 964/2010 ). En la misma consta que el actor, quien también prestó servicios para el INE había concertado desde el 1 de mayo de 1997 diez contratos temporales, siendo cinco de ellos por obra o servicio determinado con diversas categorías (entrevistador encuestador, técnico de administración, y técnico superior de administración), y con distintos objetos; cuatro por circunstancias de la producción, igualmente con distintas categorías (inspector de entrevistador encuestador, auxiliar de estadística y técnico de gestión y servicios comunes), y uno de interinidad por vacante, existiendo una solución de continuidad de cinco años entre los suscritos antes del año 2005, y los celebrados con posterioridad. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se declarara indefinida la relación laboral, así como la condición de fijo-discontinuo; y la sentencia de referencia confirma dicha resolución por entender que, respecto de los contratos concertados a partir del año 2005, aparece la causa o motivo que justifica la contratación, siendo diferente en cada uno de ellos, no apareciendo los periodos de contratación con carácter cíclico o intermitente, por lo que una vez justificados su causa u objeto, no existe fraude de ley.

Es cierto que entre las sentencias comparadas existen indudables puntos de conexión, sin embargo, no se puede apreciar la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular la forma de vinculación, el objeto de los contratos y la secuencia de los mismos. En la sentencia recurrida, se constata que pese a la modalidad contractual elegida para cada una de las contrataciones, es lo cierto que las mismas tienen como objeto una actividad consustancial a la actividad del INE y prevista en sus planes de actuación. Por otra parte, la sentencia de contraste estima que en los diferentes contratos consta la causa o motivo que justifica cada contratación siendo diferente y no todos iguales los contratos realizados e incluso los periodos de contratación no aparecen con un carácter de cíclico o intermitente.

Concurre además como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala, que se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la cuestión de la celebración por el INE de sucesivos contratos temporales para la realización de encuestas estructurales en sus diversas modalidades, señalando dicha doctrina que la relación entre las parte es de carácter indefinido discontinuo, pudiendo citarse entre otras las SSTS de 5 de julio de 1999 (R. 2958/1998 ), 21 de diciembre de 2006 (R. 4537/2005 y 792/2005 ), 27 de febrero de 2007 (R. 4220/2005 ), 30 de mayo de 2007 (R. 5315/2005 ), y de 12 de diciembre de 2008 (R. 775/2007 ).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y sin que las sentencias allí citadas contemplen supuestos parangonables con el que ahora nos ocupa al venir referidas a supuestos diversos --no superación del proceso de consolidación de empleo temporal--. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 2954/11 , interpuesto por Dª Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1427/10 seguido a instancia de Dª Custodia contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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