STS, 12 de Febrero de 2013

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2013:388
Número de Recurso6255/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 6255/2011, interpuesto por las Entidades REPSOL PETRÓLEO, S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representadas por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y asistidas de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de septiembre de 2011, recaída en el recurso nº 335/2010 , sobre IBI; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por las Entidades REPSOL PETRÓLEO, S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra Resolución del TEAC, de fecha 24 de marzo de 2010, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona, de fecha 21 de diciembre de 2007, que aprobó la Ponencia especial de valores del bien inmueble de características especiales "Refinería de Repsol YPF" a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las Entidades recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (REPSOL PETRÓLEO, S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 16 de enero de 2012, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 27.2 LCI, la Disposición Adicional Primera del RD 417/2006 , y los arts. 137 , 140 y 142 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 2 y 3.3 RD 1464/2007 , los arts. 23.2 y 25.1 LCI, el art. 54 Ley 30/1992 , el art. 103. LGT y el art. 24 CE ; e infracción de la jurisprudencia del TSupremo, sentencia de 30 de junio de 2010, recurso 5/2008.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 25 LCI, y el art. 1.2 RD 1464/2007 .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 8 LCI y los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estime el recurso y case la impugnada, declarándola nula; y se sirva:

  1. Anular, dejándola sin efecto, la Resolución del TEAC de 24 de marzo de 2010.

  2. Anular, dejando sin efecto, el Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria en Tarragona de 21 de diciembre de 2007, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de la "REFINERÍA REPSOL PETRÓLEO DE TARRAGONA", publicado en el BO Provincia de Tarragona número 297, de 27 de diciembre de 2007.

  3. Anular, dejándolo sin efecto, el artículo 13 del RD 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, en la parte del mismo en que se incluyen como elementos propios del refino de petróleo los siguientes:

- Las plantas de producción de éteres.

- Las plantas de aminas o lavado de gases.

- Las plantas de recuperación de azufre.

- Las plantas de recuperación de hidrógeno.

- Las plantas de generación de hidrógeno.

- Las plantas de olefinas.

- Las plantas de cogeneración.

- Las plantas de tratamiento de aguas residuales.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 5 de marzo de 2012, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por diligencia de 23 de marzo de 2012, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por las entidades REPSOL PETRÓLEO S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria en Tarragona, por la que se aprobó la Ponencia Especial de Valores del Bien Inmueble de Características Especiales (BICES) "Refinería de Repsol YPF" a efectos del IBI.

La cuestión fundamental gira en torno a la validez de los criterios de valoración efectuada en la Ponencia de Valores de dicha Refinería, discutiéndose sobre la falta de informe de los Ayuntamientos en que radican los BICES (La Pobla de Mafumet, Constantí y Perafort), la falta de la adecuada motivación de los módulos de valoración del suelo y de las construcciones, la omisión del estudio de mercado, falta de la información exigida legalmente, y el establecimiento como criterio identificativo de las construcciones singulares la circunstancia de que sean necesarias para el funcionamiento de los mismos.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación aduce la recurrente la infracción del art. 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LCI), y de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , y de los artículos 137 , 140 y 142 de la Constitución al haberse omitido el trámite de informe previo de los Ayuntamientos afectados, que tiene, a su juicio, carácter preceptivo, y no meramente facultativo como lo considera la sentencia recurrida, y cuya falta entraña una infracción del principio de autonomía local, y de suficiencia financiera de las Haciendas Locales, al servir dichas Ponencias de Valores de base del IBI y de otros impuestos municipales, habiéndole causado indefensión la omisión de dicho informe.

El Tribunal de instancia, en relación con este tema razonó lo siguiente:

"Como recuerda el Abogado del Estado la nulidad de pleno derecho por no haberse solicitado el informe a los Ayuntamientos afectados esta cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala en relación con otras Ponencias de Valores Especiales relativas a otros Bienes Inmuebles de Características Especiales, en recursos en los que igualmente se alegó: 1º que la ausencia del informe municipal entraña un vicio de nulidad del Acuerdo de aprobación de la ponencia de valores; 2º que este informe no es no facultativo sino preceptivo, según lo dispuesto en el art. 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , y 3º que es previo a la aprobación de la Ponencia.

El artículo 26.2 del RD Legislativo 1/2004 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), distingue tres clases de Ponencias de Valores, a) totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase, b) parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas, y c) especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.

Efectuada la anterior distinción, el artículo 27.2 TRLCI indica que, con carácter previo a su aprobación, las Ponencias de Valores Totales y Parciales se someterán a informe del Ayuntamiento, de forma que la exigencia de dicho informe no se extiende a las Ponencias de Valores Especiales.

Es cierto que la disposición adicional primera del RD 417/2006, de 7 de abril , de desarrollo del TRLCI, establece que corresponde a los Ayuntamientos informar las Ponencias de Valores Especiales de ámbito municipal, "... en los mismos términos..." establecidos para las Ponencias Totales y Parciales en el artículo 27.2 del TRLCI, pero tal referencia a los mismos términos comprende, sin duda, la remisión que este último precepto efectúa, en cuanto al plazo y efectos de los informes, al artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), de acuerdo con cuyo primer apartado, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Por ello, debe concluirse que el informe del Ayuntamiento no es preceptivo, y su omisión no es causa de nulidad de pleno derecho de la Ponencia no ocasionando su ausencia ninguna indefensión a las empresas recurrentes".

El artículo 27.2 de LCI establece que:

"Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

El artículo 26 ha distinguido tres tipos de ponencias: totales, parciales y especiales, lo que implica que la referencia que en art. 27 se hace a las dos primeras, excluya a la tercera, en virtud del principio de interpretación de las normas jurídicas extraído del aforismo romano "inclusius unus exclusius alterius". Extender más allá de sus términos el indicado precepto, pugnaría, por otra parte, con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en él mencionado, que exige disposición expresa en contrario para imponer informes preceptivos y vinculantes.

Frente a lo anterior no puede oponerse que la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 417/2006 establezca que "Corresponde a los Ayuntamientos informar las Ponencias de Valores especiales", pues, se está refiriendo a las que son de ámbito municipal, lo que no ocurre en el caso presente en el que la Ponencia tiene un ámbito supramunicipal al comprender tres municipios, La Pobla de Mafumet, Constantí y Perafort.

No se lesiona el principio de autonomía local y de suficiencia financiera de la Hacienda Municipal, ya que dicho principio debe contemplarse en relación con la infracción de competencias que son propias de los Ayuntamientos, pero no cuando, como ocurre con las Ponencias de Valores, se trata de competencias de una Administración diferente que están atribuidas por Ley.

Por último, no puede hablarse de indefensión por la falta de dichos informes, pues tal indefensión tendría que ir ligada a una infracción de una norma que establece un determinado requisito, que, como se dijo anteriormente no es el caso presente, en donde tal requisito no hay norma que lo establezca.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega infracción de los artículos 2 y 3.3 del Real Decreto 1464/2007, 23.2 y 25.1 LCI 54 de la Ley 30/1992 , 103 LGT y 24 de la Constitución . A su juicio, la Ponencia de Valores adolece de los siguientes defectos de motivación exigibles conforme al mencionado art. 25 LCI: a) insuficiente motivación de los módulos de valor del suelo y de las construcciones convencionales, y de ajuste a las directrices dictadas para la coordinación de valores; b) insuficiente motivación del coeficiente de valor unitario del suelo; c) omisión del estudio de mercado.

El Tribunal de instancia, en este tema de falta de motivación razonó lo siguiente:

"Se alega a continuación la falta de motivación suficiente de la Ponencia.

Es preciso recordar que el artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

"La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. La Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria". En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo. La parte actora considera que la Ponencia de Valores está falta de motivación porque se limita a decir que se ajusta a los criterios y las directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 21 de noviembre de 2007, sin recoger en su texto dichos criterios. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias, al que antes nos hemos referido, en ningún momento resulta que las ponencias tengan que transcribir o incorporar a su texto unos criterios elaborados con anterioridad a ellas, que además son criterios de coordinación, sino que la motivación exigible a las ponencias de valores es la relativa a la expresión de los criterios de determinación del valor catastral, como ocurre en la ponencia a que se refiere este recurso.

En este concreto supuesto, la Ponencia de Valores está debidamente motivada, pues como resulta del expediente, reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado. Así, en su capítulo 1 la Ponencia describe el ámbito normativo y la justificación de la redacción de la nueva ponencia, en su capítulo 2 contiene la descripción y delimitación del bien inmueble de características especiales a que se refiere, y en su capítulo 3 indica los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, y establece los valores y coeficientes correctores aplicables y la determinación del valor catastral.

Alega a continuación la actora la falta de motivación de la Ponencia en lo que respecta a la valoración del suelo: la Ponencia establece un coeficiente de 3,2860 sin motivar tal actuación, ni indicar, en contra de lo establecido por el R.D. 1464/2007 art. 3.3 , un criterio de localización, ni las circunstancias urbanísticas del inmueble que se han tenido en cuenta para fijar dicho coeficiente.

Según este precepto:

"El valor unitario de suelo de las centrales térmicas, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, aeropuertos y puertos comerciales será el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para usos no específicos establecidos en la orden a que se refiere el artículo 30.2.c del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por un coeficiente, que se fijará en la ponencia de valores especial para cada área o sector, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble. Dicho coeficiente deberá estar comprendido dentro de los límites que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el siguiente cuadro: .." y en relación con las refinerías se establece un mínimo de 1,15 y un máximo de 30.

Es cierto que no se razona en la Ponencia de Valores por qué se ha establecido ese coeficiente de 3,2860 pero esta omisión no autoriza a anular la Ponencia de Valores: se trata de una Ponencia de un único bien inmueble, lo que justifica la ausencia de referencia a la localización y las circunstancias del inmueble, que son obvias, a lo que se suma el hecho de que el coeficiente aplicado se encuentra muy próximo al mínimo, que como se ha visto es el 1,15 y muy lejos del máximo que es de 30. La fundamentación de esos límites se encuentra en la Memoria del Proyecto del Real Decreto 1464/2007 en la que se indica "el artículo 3 del Proyecto limita los valores que los coeficientes pueden adoptar en la ponencia, para garantizar la homogeneidad en la valoración del suelo de los bienes inmuebles de cada tipo considerado". En este caso se trata de una única refinería de petróleo.

Se alega a continuación la omisión del estudio de mercado, cuyo carácter preceptivo habría sido establecido por el Tribunal Supremo en relación con el régimen de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos, y como requisito imprescindible para la validez de las Ponencias de Valores de bienes urbanos.

La cuestión ha sido resuelta anteriormente por esta Sala, entre otras en la sentencia dictada el día 21 de abril de 2010 (recurso 90/2009 ) en los siguientes términos:

"El hecho que no conste en el expediente estudios y análisis de mercado tampoco constituye una irregularidad. Conforme al artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004 "La elaboración de las ponencias de valores se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca".

Las normas que exige la realización de estudios y análisis de mercado son la normas 22, 23 y 24 del anexo del Real Decreto 1020 /1993 que contiene las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana pero no se recoge unas normas similares en el Real Decreto 1464/2007 que son las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. Así la norma 23 con la rubrica "estudios del mercado inmobiliario urbano" señala que "estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales ".

Estos estudios de mercado difícilmente pueden realizarse en relación a los bienes inmuebles de características especiales, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la realidad inmobiliaria y económica no permite advertir la existencia de un mercado para los BICES definidos como "conjuntos complejos de uso especializado integrados por suelos, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora" ya que no existe un mercado activo, tal como lo define el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007: bienes homogéneos, pueden encontrarse en cualquier momento compradores y vendedores, los precios son conocidos y fácilmente accesibles al público y reflejan transacciones de mercados reales, actuales y producidos con regularidad (el hecho de que hayan existido puntuales operaciones de fusión, adquisición o concentración de empresas o que la sociedad incluso cotice en bolsa permite afirmar que existe un mercado activo para esos bienes inmuebles sino sólo que existe un valor de mercado de toda la sociedad cotizada titular de dicho bien inmueble). El dictamen del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2003 en relación al proyecto de orden ministerial por la que se fija el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales (puede ser consultado en http.//www.boe.es) reconoce que el mercado no es el la oferta y demanda inmobiliaria y así señala que "este coeficiente, como indica la memoria no puede fijarse por referencia a los valores de mercado de este tipo de bienes, ya que el mercado en el que pueden estar incluidos (a través, por ejemplo, de la cotización bursátil de las empresas que los explotan) no es el de la oferta y demanda inmobiliaria".

El hecho de que no exista un mercado activo en relación a los BICES no implica que no se pueda fijar como límite de valor catastral el valor del mercado ya que el Real Decreto 1514/2007 contiene un criterio técnico para fijar el límite máximo de la base imponible del IBI al definir el valor de mercado como "el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas". Este concepto se puede equiparar al de valor razonable contenido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 que es definido como "el importe por el que puede ser intercambiado un activo entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua" fijando modelos y técnicas de valoración en relación a los elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo y señalando que "cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los elementos que no puedan valorarse de manera fiable, ya sea por referencia a un valor de mercado o mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración antes señalados, se valorarán según proceda, por su coste amortizado, o por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder."

Deben en consecuencia desestimarse estos motivos de recurso".

Debe ponerse de manifiesto que el Real Decreto legislativo 1/2004 establece dos momentos en la determinación del valor catastral: el primero constituido por la Ponencia de Valores, y el segundo por la determinación específica del concreto valor catastral. Así hay que inducirlo del art. 24.1, cuando señala que "La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 .c) del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores". Tratándose de BICES, el artículo 31 recoge también estas dos faces para la valoración de dichos bienes.

Se trata, en realidad de dos momentos preclusivos y separables que desde luego hacen posible su impugnación autónoma, como expresamente señala el artículo 27.4. Ahora bien, ese régimen de impugnación separada permite acotar la misma exclusivamente en lo referente al contenido que cada mecanismo debe expresar de acuerdo con la Ley, sin que sea posible trasvasar a un instrumento anterior lo que es propio del posterior.

En esta línea debe advertirse que la Ponencia de Valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de tenerse en cuenta para llevar a cabo la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación. Así lo dice expresamente el art. 25.1 LCI, cuando indica que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores". Y esto debe predicarse, tanto para las Ponencias totales y parciales, como para las especiales del artículo 26.2.c), como la que es ahora objeto de esta litis.

Por el contrario, el valor catastral de cada bien que se encuentre en el territorio de la Ponencia responde a criterios más concretos y específicos, que vienen determinados en el artículo 23 LCI, y que son los siguientes: a) localización del inmueble, circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción; b) el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones; c) los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción; d) las circunstancias y valores de mercado; y e) cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

Tratándose de bienes inmuebles de características especiales del artículo 8 LCI la valoración catastral debe ajustarse a la previsto en la Sección 3ª del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , para los destinados al "refino de petróleo", que hace referencia a la aplicación de un módulo de coste unitario de construcción o por potencia o capacidad de producción para las que son singulares (art. 13), corregido con un coeficiente de depreciación por antigüedad (art. 14).

Pues bien, en este paso de lo general a lo específico, no podrán exigirse a la Ponencia de Valores mayores concreciones que las que permite el indicado artículo 25.1, por lo que los defectos de motivación a que se refieren los dos motivos que ahora se denuncian, deben ser examinados desde esa perspectiva genérica a la que antes se aludió.

Siguiendo el mismo orden que se recoge en los motivos de casación procede examinar lo que expresa la Ponencia respecto de cada uno de ellos y si la motivación es suficiente de acuerdo con lo que se ha razonado anteriormente:

  1. Módulos de valoración y del coeficiente del valor unitario del suelo . En el Capítulo 3 de la Ponencia se señala que:

    "De acuerdo con el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre , el valor unitario del suelo de las refinerías sea el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para uso no específicos establecidos en la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por el coeficiente que se fije en la ponencia de valores especial para cada área o sector. A estos efectos se fija el siguiente coeficiente comprendido entre los límites reglamentarios para refinerías de 1,15 y 30 y el valor unitario de suelo resultante para la valoración del inmueble de características especiales. Coeficiente 3,2860; valor unitario 24,00 €/m2".

    No se produce, por tanto, defecto de motivación, habida cuenta de que se recogen las circunstancias, referencias a la Orden 3188/2006, y coeficiente, con lo que sin mayores dificultades la determinación del módulo y el coeficiente que corresponde queda clara, encontrándose éste, como indica la sentencia, cuyos fundamentos en este punto se aceptan en lo sustancial, dentro de los límites establecidos para las refinerías, sin que se haya demostrado que deba corresponder otro.

  2. Construcciones convencionales. En el epígrafe 3.2.2 se expresa en el documento nº 2.11 a 2.16 lo siguiente:

    "3.2.2.1 Definiciones

    A los efectos de aplicación de la presente ponencia de valores especial, se entiende como superficie construida de la construcción convencional, la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, d e los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.

    Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos, se computarán al 50% de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100%.

    En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.

    En la superficie construida se incluirá, en su caso, la parte proporcional de elementos comunes que lleve asociada la construcción.

    3.2.2.2. Valoración

    1. Para valorar las construcciones convencionales se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso y calidad, depreciándose cuando proceda, por aplicación de los coeficientes correctores de antigüedad y estado de conservación.

    Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.

    2. Las construcciones se tipifican de acuerdo con el Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones convencionales que se refleja en el apartado 3.2.2.3 en función de su uso, clase, modalidad y categoría.

    3. El precio unitario para cada tipo de construcción, definido en euros por metro cuadrado construido, será el producto del Módulo básico de construcción convencional (MBC) por el coeficiente que le corresponda del Cuadro antes mencionado y por los coeficientes correctores que le sean de aplicación de los indicados en el apartado 3.2.2.4.

    4. El valor de una construcción, será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido.

    3.2.2.3. Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones convencionales

    1. En el cuadro, se identifica la tipología 1.1.2.4 con la construcción media, uso residencial en viviendas colectivas de carácter urbano, en manzana cerrada.

    2. En los coeficientes del Cuadro correspondientes al uso residencial-vivienda unifamiliar aislada o pareada (1.2.1) y al uso residencial-vivienda colectiva de carácter urbano en manzana cerrada (1.1.2), se considera incluida la parte proporcional de obras accesorias tales como cerramientos, jardinería interior, obras de urbanización interior, zona de juegos, etc., no estando incluido el coste de las piscinas, campos de tenis o de otros deportes o cualquier otro tipo de instalaciones especiales.

    3. En las instalaciones hoteleras (uso 7), se considera incluida la parte proporcional del coste de instalaciones de piscinas, mini-golf, deportes, etc., no estando incluidas las edificaciones anejas destinadas a otros usos como galerías comerciales, discotecas, etc.

    4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, cuando la importancia de dichas instalaciones accesorias sea elevada en relación a la superficie de la edificación principal, se valorarán aparte o aumentando la categoría que le correspondiese.

    5. En la modalidad 10.3.5 se contemplan las obras de infraestructura necesarias para la adecuación del terreno al destino indicado en jardines, tanto públicos como privados.

    6. Cuando en la tipificación de un edificio existan locales en los que el uso a que están destinados no corresponda a su tipología constructiva, (por ejemplo, oficinas ubicadas en locales de viviendas, comercio en viviendas, etc.), se aplicará a dichos locales el valor que corresponda a su tipología constructiva. Cuando se encuentren garajes, trasteros o locales en estructura en otros tipos diferentes al residencial se podrán tipificar en la modalidad 1.1.3.

    3.2.2.4 Coeficientes correctores de la construcción

    1. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son:

    Coeficiente H) Antigüedad de la construcción

    El valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva. Dicho coeficiente se obtendrá mediante la utilización de la tabla que figura a continuación, cuyo fundamento matemático es la siguiente expresión:

    "u" (uso predominante del edificio) adopta en la fórmula los siguientes valores:

    uso 1º. Residencial, oficinas y edificios singulares:................................................. 1,00

    uso 2º. Industrial no fabril, comercial, deportivo, ocio y hostelería, turístico,

    sanitario y beneficencia, cultural y religioso:................................................ 0,90

    uso 3º. Fábricas y espectáculos (incluso deportivos):............................................. 0,80

    "c" (calidad constructiva según categorías del cuadro de coeficientes) adopta en la fórmula laos siguientes valores:

    categorías 1 y 2:........................................................................................................ 1,20

    categorías 3, 4, 5 y 6:............................................................................................... 1,00

    categorías 7, 8 y 9:................................................................................................... 0,80

    "t" (años completos transcurridos desde su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral).

    Adopta los valores incluidos en la tabla siguiente:

    El periodo de antigüedad se expresará en años completos transcurridos desde la fecha de su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral, hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores especial.

    A los efectos de aplicación de este coeficiente, se contemplan los siguientes casos de reforma:

    Rehabilitación integral - Cuando las obras de reforma se ajusten a lo estipulado como rehabilitación en el planteamiento o normativa municipal vigente, y en su defecto, cuando la cuantía económica de las obras supere el 75% de la cantidad que supondría realizar esa misma obra de nueva planta, y además sus características constructivas, permitan suponer que en uso, función y condiciones de construcción han alcanzado una situación equivalente a su primer estado de vida.

    Reforma total - Cuando las obras de reforma afecten a elementos fundamentales de la construcción suponiendo un coste superior al 50% e inferior al 75& de la cantidad que supondría realizar esa misma obra de nueva planta.

    Reforma media - Cuando las obras de reforma afecten a fachada o a algún elemento que suponga alteración de las características constructivas, y suponiendo un coste superior al 25% e inferior al 50% de la cantidad que supondría realizar esa misma obra de nueva planta.

    Reforma mínima - Cuando las obras de reforma afecten a elementos constructivos no fundamentales, suponiendo un coste inferior al 25% de la cantidad que supondría realizar esa misma obra de nueva planta.

    La decisión de la antigüedad se realiza de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Fa=Fc + (Fr - Fc) i

    Siendo:

    Fa= Fecha de antigüedad a efectos de aplicación de coeficiente.

    Fc= Fecha de construcción.

    Fr= Fecha de reforma

    i = Coeficiente que contempla el tipo de reforma, que adoptará los siguientes valores:

    i= 0,25 con reforma mínima

    i= 0,50 con reforma media

    i= 0,75 con reforma total

    i= 1,00 en caso de rehabilitación

    Coeficiente l) Estado de conservación .

    Normal (construcción que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes): 1,00.

    Regular (construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,85.

    Deficiente (construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,50.

    Ruinoso (construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina): 0,00".

    Parece, cuando menos aventurado, achacar falta de motivación a la importante referencia que se hace sobre la valoración de las construcciones convencionales.

  3. Ajuste a las directrices dictadas para la coordinación de valores. En el epígrafe 3.1 de la Ponencia se señala que:

    "3.1. COORDINACIÓN

    De acuerdo con los criterios de coordinación dictados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de 21 de noviembre, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.3 , 5.1 y 5.3 del Real Decreto 1464/2007 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, a los efectos de la determinación del valor unitario de suelo y del valor de las construcciones convencionales de la

    REFINERÍA DE REPSOL YPF DE TARRAGONA

    son de aplicación los siguientes Módulos básicos de los fijados por la Orden EHA/1213/2005 de 26 de abril de 2005, y el Real Decreto XXXXX, de xxx, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales:

    Módulo básico de construcción, para construcciones convencionales:

    MBC 2 600,00 euros/m2

    Módulo básico de construcción, para construcciones singulares:

    MBC 1 650,00 euros/m2".

    Como muy bien dice la sentencia recurrida en lo referente a este extremo, la motivación es suficiente, bastando la remisión que se hace a los criterios de coordinación dictados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de 21 de noviembre, y a la Orden 1213/2005, de 26 de abril, para entender cumplido este requisito, sin que se haya demostrado que los módulos establecidos en la Ponencia sean contrarios a tales directrices, lo que la parte recurrente tenía que haber alegado y probado, cosa que no ha hecho al ni siquiera pedir el recibimiento a prueba, que le hubiera permitido tener a su disposición el acta de la indicada sesión.

  4. Estudio de Mercados. No se establece que este estudio deba figurar en la Ponencia de Valores Especiales, siendo en la fase posterior de valoración catastral, cuando el recurrente podrá impugnarla si estima que es superior a los valores de mercado, conforme se deduce del art. 23.2 LCI, teniendo en cuenta, sin embargo, las dificultades que entraña encontrar un mercado relevante de estos bienes de características especiales, por su destino y vinculación al refino, que constituye un sector independiente de los normales bienes de naturaleza rústica y urbana. Por todo ello debe rechazarse este motivo, y acoger en lo sustancial los fundamentos de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción de los artículos 25.1 LCI y 1.2 RD 417/2006 , en cuanto que la Ponencia de Valores no recoge: a) la más mínima descripción de la Refinería, sin que indique la extensión del inmueble, su suelo, ni determina la superficie que ocupa en cada uno de los tres municipios, ni enuncia sus construcciones convencionales y singulares ni siquiera se indica la fuente de datos tenidos o a tener en cuenta para la valoración catastral de la Refinería; b) la Ponencia de Valores no refleja la antigüedad de las construcciones singulares a los efectos de la aplicación en cada caso del coeficiente corrector que corresponde según el art. 14 RD 1464/2007 ; y c) la Ponencia de Valores no recoge los coeficientes de valor de las construcciones singulares de la refinería.

El Tribunal de instancia razonó respecto de esta cuestión lo siguiente:

"Se alega a continuación la "insuficiencia material de la Ponencia" que no describe la Refinería, no refleja la antigüedad de las construcciones singulares, ni los coeficientes de valor de las construcciones singulares: a juicio de la actora se limita a fijar el coeficiente de 3,2860.

Como igualmente recuerda el Abogado del Estado, la Ponencia litigiosa tiene exactamente el contenido que imponen las normas legales de aplicación:

-. Artículo 25.1 del TRLCI: "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

-. Artículo 1.2 R.D. 1464/2007: "Las Ponencias de Valores Especiales recogerán los módulos y criterios para la valoración de los bienes inmuebles de características especiales de acuerdo con lo establecido en las normas contenidas en el presente Real Decreto y en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares que recoge su Anexo."

El examen del expediente administrativo revela que en este caso la Ponencia recoge efectivamente tales criterios, módulos de valoración, de manera que, como expresamente reconoce la actora y resulta del expediente, le ha sido notificado el valor catastral correspondiente.

Debe por tanto ser desestimado el correspondiente motivo de recurso".

Muchos de las alegaciones realizadas en este motivo ya han sido contestadas en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia. A ello hay que añadir que:

  1. la Ponencia impugnada señala en su Capítulo 2 bajo el epígrafe "Descripción del inmueble", lo siguiente:

    "2.1 SUELO

    El suelo del bien inmueble de características especiales refinería de Repsol YPF de Tarragona, es el delimitado conforme a los criterios señalados en el epígrafe 1.3 del capítulo 1 de la presente ponencia de valores especial.

    2.2 CONSTRUCCIONES

    A efectos de valoración catastral, las construcciones del bien inmueble de características especiales se clasifican en construcciones convencionales y singulares.

    2.2.1 CONSTRUCCIONES CONVENCIONALES

    De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1464/2007 , se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con algunas de las tipologías constructivas definidas en el Real 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    2.2.2. CONSTRUCCIONES SINGULARES

    De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1464/2007 , se entiende por construcción singular aquélla cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el cuadro del punto 3.2.3.2. de la presente ponencia de valores especial".

    Por su parte el apartado 1.3 señala que:

    "1.3 CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES

    Se entienden incluidos en el ámbito de la refinería los recintos o parcelas que ocupa. De acuerdo con el artículo 23.1 del Real Decreto 417/2006 por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal".

    Existe una referencia general a los bienes que integran la Ponencia, y los que se excluyen de ella, y será, como anteriormente se razonó, en la fase de individualización de los valores catastrales de cada uno, cuando queden definitivamente concretados.

  2. En cuanto a la antigüedad de las construcciones singulares, se expresa lo siguiente en la Ponencia:

    3.2.3.1 Valoración .

    1. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

    2. Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante d e la suma de los costes director e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble.

    Dicho valor será el resultado de aplicar un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por superficie o volumen sobre los distintos elementos constructivos, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el elemento de producción o potencia, según corresponda.

    Lo módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que se establecen en la presente ponencia de valores especial, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción, MBPr o MBPe.

    De acuerdo con el artículo 5.4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, son de aplicación los siguientes módulos básicos:

    Módulo básico por potencia o capacidad de producción

    MBPr= 695.557 euros/elemento

    MBPe= 400.015 euros/MW

    3. A efectos de su valoración por módulos, se considerarán en la refinería de Repsol Petróleo las siguientes construcciones singulares:

    a) Unidades o elementos de producción.

    b) Tanques.

    c) Urbanización e infraestructura específica.

    d) Servicios auxiliares.

    4. Se entiende por unidad o elemento de producción el conjunto de las instalaciones en las que tienen lugar uno o varios procesos físico-químicos que constituyen una operación completa determinada.

    5. En función del proceso que resulta más característico o representativo de su función principal, se diferencian los siguientes elementos de producción:

    a) Destilación de crudo.

    b) Destilación al vacío.

    c) Craqueo catalítico (Fluid Catalytic Cracking).

    d) Hidrocraqueo.

    e) Reductora de viscosidad (Visbreaking).

    f) Coquización.

    g) Calcinación de coke.

    h) Reformado catalítico (Plataformado o Unifining Platforming).

    i) Isomerización (isomax, isopentenos, isobutanos).

    j) Hidrotratamiento, hidrodesulfuración, hidrodesnitrogenación.

    k) Producción de éteres (metil-ter-butil-eter, etil-ter-butil-eter).

    l) Merox o endulzamiento.

    m) Aminas o lavado de gases.

    n) Azufre (recuperación).

    o) Recuperación, separación de gases (gas licuado del petróleo, propano-butano).

    p) Recuperación de hidrógeno.

    q) Hidrógeno.

    También se incluyen como elementos de producción las plantas de asfaltos y las de bases lubricantes, así como las unidades de petroquímica básica o primaria, de olefinas (etileno, propileno, butadieno) y aromáticos (benceno, tolueno y xileno).

    6. Se entenderá como tanque o depósito todo recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica determinada, en el que se almacene el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos.

    7. Se considerará urbanización o infraestructura específica la superficie que ocupe la instalación de los depósitos de almacenamiento de crudo o productos.

    8. Los servicios auxiliares incluyen la planta de cogeneración y la de tratamiento de aguas residuales.

    3.2.3.2. Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares .

    3.2.3.3. Coeficiente corrector de los módulos de coste unitario de construcción .

    1. Los módulos de coste unitario obtenidos por aplicación de los coeficientes del cuadro de tipologías de las construcciones singulares del apartado 3.2.3.2. serán corregidos mediante un coeficiente de depreciación en función de la antigüedad. El periodo de antigüedad se expresará en años completos transcurridos desde la puesta en funcionamiento de cada construcción hasta el uno de enero del año siguiente al de la aprobación de la presente ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:

    Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad

    Años completos Coeficiente corrector

    1- 4 0,99

    5-10 0,95

    11-15 0,89

    16-20 0.80

    21-25 0,69

    26-30 0,56

    Más de 30 0,50".

    Establece, por tanto, las regla general de valoración y el coeficiente corrector por antigüedad (3.2.3.3), y será en el momento posterior de concreción de los bienes cuando se determine la antigüedad de cada uno.

    El motivo debe desestimarse.

QUINTO

En el siguiente motivo alega infracción de los artículos 8 LCI y 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución . Aduce que entre los elementos e instalaciones que integran una planta de refino existen algunos que no son específicos o singulares de ese tipo de inmuebles (de producción de éteres, de aminas o lavado de gases, de recuperación de azufre, de recuperación de hidrógeno, de generación de hidrógeno, de olefinas, de cogeneración y de tratamiento de aguas residuales) . No están, en consecuencia, dentro de lo previsto en art. 8.2.a) LCI que se refiere a "los destinados...a refino de petróleo", por lo que, considera que no deben estar incluidos, por lo que la inclusión que se hace en el art. 13 del RD 1464/2007 ha vulnerado el principio de reserva de ley en materia tributaria. Solicita, aparte de la nulidad de la Ponencia en relación con estos bienes, la declaración de nulidad del indicado precepto reglamentario.

El Tribunal de instancia en relación con este extremo razonó que:

"La actora entiende que el artículo 13 del R.D. 1464/2007 "opera una ampliación por vía reglamentaria del concepto legal de BICE en lo que a los bienes destinados al refino de petróleo se refiere contraviniendo así los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa".

A su juicio el R.D. citado amplia improcedentemente el concepto legal de bien inmueble al incluir dentro de dicho concepto los siguientes elementos:

-. Producción de éteres

-. Aminas o lavado de gases

-. Recuperación de Azufre

-. Recuperación de hidrógeno

-. Las plantas de generación de hidrógeno.

-. Las plantas de olefina.

-. Las plantas de cogeneración.

-. Las plantas de tratamiento de aguas residuales.

El artículo 13 en cuestión titulado "Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados al refino de petróleo" tiene el siguiente tenor literal:

"1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las refinerías de petróleo se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por superficie o volumen sobre los distintos elementos constructivos, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el elemento de producción o potencia, según corresponda.

2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:

a. Unidades o elementos de producción.

b. Tanques.

c. Urbanización e infraestructura específica.

d. Servicios auxiliares.

3. Se entiende por unidad o elemento de producción, el conjunto de las instalaciones en las que tienen lugar uno o varios procesos físico-químicos que constituyen una operación completa determinada.

En función del proceso que resulta más característico o representativo de su función principal, se diferencian los siguientes elementos de producción:

a. Destilación de crudo.

b. Destilación al vacío.

c. Craqueo catalítico (Fluid Catalytic Cracking).

d. Hidrocraqueo.

e. Reductora de viscosidad (Visbreaking).

f. Coquización.

g. Calcinación de coke.

h. Reformado catalítico (Plataformado o Unifining Platforming).

i. Isomerización (isomax, isopentenos, isobutanos).

j. Hidrotratamiento, hidrodesulfuración, hidrodesnitrogenación.

k. Producción de éteres (metil-ter-butil-éter, etil-ter-butil-éter).

l. Merox o endulzamiento.

m. Aminas o lavado de gases.

n. Azufre (recuperación).

o. Recuperación, separación de gases (gas licuado del petróleo, propano-butano).

p. Recuperación de hidrógeno.

q. Hidrógeno.

También se incluyen como elementos de producción las plantas de asfaltos y las de bases lubricantes, así como las unidades de petroquímica básica o primaria, de olefinas (etileno, propileno, butadieno) y aromáticos (benceno, tolueno y xileno).

4. Se entenderá como tanque o depósito todo recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica determinada, en el que se almacene el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos.

5. Se considerará urbanización o infraestructura específica la superficie que ocupe la instalación de los depósitos de almacenamiento de crudo o productos.

6. Los servicios auxiliares incluyen la planta de cogeneración y la de tratamiento de aguas residuales."

La actora considera que este precepto en cuanto incluye como elementos del refino de petróleo los de Producción de éteres, Aminas o lavado de gases, Recuperación de Azufre, Recuperación de hidrógeno, plantas de generación de hidrógeno, plantas de olefina, plantas de cogeneración y plantas de tratamiento de aguas residuales, infringe lo dispuesto en el art. 8.2.a) LCI porque este solo considera como BICES los bienes inmuebles destinados al "refino de petróleo" y estos no lo están.

Dispone el artículo 31.3 de la Constitución que: "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". En el mismo sentido, el artículo 133 del propio Texto Fundamental establece que: "... 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley", preceptos que suponen la recepción, al máximo nivel normativo, esto es, a nivel constitucional, de un principio tradicional en los textos constitucionales decimonónicos, que a su vez lo recibieron, siguiendo una ancestral tradición de las primeras Asambleas Medievales y cuyos fines, en el momento presente, han sido también puestos de relieve por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones ( STC de 17 de febrero de 1987 ), señalando que "Como ocurre con otras de las reservas de ley presentes en la constitución, el sentido de la aquí establecida no es otro que el de procurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes... Esta garantía de autodisposición de la comunidad sobre sí misma, que en la ley estatal se cifra ( artículo 133.1), es también en nuestro Estado constitucional democrático una consecuencia de la igualdad y, por ello, preservación de la paridad básica de posición de todos los ciudadanos, con relevancia no menor, de la unidad misma del ordenamiento ( artículo 2 de la Constitución )".

Si el fundamento del principio de reserva de ley es claro, hemos de dejar también constancia del carácter relativo de la reserva, según reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( SSTC de 19 de diciembre de 1985 , 37/1981, de 16 de noviembre , 6/1983, de 4 de febrero , 41/1983, de 18 de mayo , 51/1983 , de 14 de junio; con posterioridad, esta postura se ha ratificado en SSTC 19/1987, de 17 de febrero y 37/1987, de 26 de marzo ) y, en este sentido, se ha puesto de relieve que si bien la reserva de ley en materia tributaria ha sido establecida por la Constitución de manera flexible, tal reserva cubre los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y concretamente la creación "ex novo" del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo.

De este mismo criterio se ha hecho eco el Tribunal Supremo al señalar ( SSTS de 29 de mayo de 1984 , SSTS de 22 de enero de 2000 ) que la reserva de ley en materia tributaria no está determinada con carácter absoluto: sólo la potestad originaria de establecer tributos y el establecimiento de beneficios fiscales está amparado por la reserva de ley.

En concreto, en la última de las sentencias citadas el Tribunal Supremo analiza las relaciones habilitantes entre la Ley y el Reglamento y reiterando las exigencias de los denominados Reglamentos "ejecutivos", como lo sería el Real Decreto 1464/2007, de 30 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

"Las relaciones habilitantes entre la Ley y el Reglamento constituyen una cuestión constantemente suscitada y analizada.

Reiteradamente se ha dicho que es manifiesto que los Reglamentos ejecutivos como el presente, normas subordinadas a la Ley, responden a una exigencia: completar y desarrollar la Ley que los habilita ("ad exemplum", sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981 (RTC 1981/5 ) y 4 de mayo de 1982 (RTC 1982/18 ) y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 (RJ 1993/1772 ), 28 de octubre de 1995 (RJ 1995/8544 ), 5 de diciembre de 1996 , 28 de enero y 19 de febrero de 1997 (RJ 1997/534 y RJ 1997/1508) y 5 de diciembre de 1998 (RJ 1998/9489)).

La potestad reglamentaria participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, en el que se integra la norma reglamentaria una vez elaborada. Dicha potestad no es incondicionada sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes ( art. 97 de la Constitución ).

Este sometimiento es el fundamento del control jurisdiccional, en el que se ponderan las relaciones del reglamento con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, muy singularmente con la Ley que desarrollan en el caso de los reglamentos ejecutivos, así como con los principios generales del Derecho y con la propia doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil y siempre en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Si bien los reglamentos independientes son, por definición, los que se presentan más acusadamente como innovadores del ordenamiento, también los reglamentos ejecutivos pueden serlo, en el sentido de incorporar reglas que en la Ley están enunciadas o implícitas y pueden aclarar conceptos de la Ley que sean imprecisos. En otros términos, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento.

Sería absurdo, en efecto, partir de la consideración de que un reglamento ejecutivo no puede ser innovador, ya que de ser así su utilidad mermaría considerablemente y el propio ensamblaje con la ley se resentiría. Las innovaciones, obviamente, requieren que se cumplan dos condiciones: que exista habilitación legal, en forma de la ley previa que desarrollar, y la segunda que la innovación no rebase los términos de la habilitación, yendo en contra de los preceptos de la ley habilitante o del resto del ordenamiento.

Es desde esta perspectiva desde la que deben examinarse los preceptos impugnados, y el análisis debe comenzar recordando que está admitido con generalidad por la jurisprudencia y por la doctrina que le reserva de ley que establece el artículo 31.3 de la Constitución ese una reserva de ley relativa, de suerte que el legislador puede limitarse a establecer los principios y criterios conforme a los cuales una norma secundaria -el reglamento- podrá establecer el régimen jurídico adecuado.".

A fin de resolver la cuestión, a la vista de los precedentes jurisprudenciales citados, es preciso recordar el texto de la Ley del Catastro:

En su artículo 8 establece:

"Artículo 8. Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas."

A su vez el artículo 23 dice:

"Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.

1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase..

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral. "

Este artículo 23.1 TRLCI contiene una relación detallada de los criterios que se tendrán en cuenta para determinar el valor catastral, fijando los siguientes: la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, los honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones, los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de al citada promoción, y las circunstancias y valores del mercado.

La referencia que efectúa el precepto legal a "cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine", no impide la consideración de que es una norma con rango de ley la que expresa, en su práctica totalidad, los criterios que se tienen en cuenta para la determinación del hecho imponible, por lo que la llamada al reglamento, con la cláusula que examinamos, para comprender otros factores relevantes no contemplados por la ley, no infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Por otra parte, el informe pericial, que no ha sido ratificado en autos, parte, a juicio de esta Sala, de una premisa incorrecta: no se trata de determinar los elementos "específicos de la industria de refino del petróleo" sino los elementos que están ligados de forma definitiva al funcionamiento de la refinería, es decir, sin los cuales, no se realizaría la actividad que constituye su objeto. Por eso no puede acogerse la tesis de la actora, dado que se parte de que debe concretarse "la exclusividad del tipo de instalación y la pertenencia de los productos a la gama típica de productos de refino" cuando lo relevante es que un BICE se caracteriza por ser un conjunto complejo de uso especializado, integrado por unos elementos que por su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva a su funcionamiento se configuran a efectos catastrales como un único bien inmueble. Y nada en el informe pericial en cuestión revela que resulten ajenos, desvinculados, innecesarios, a la actividad de la refinería, limitándose a afirmar que también tienen lugar en otras industrias, lo que a juicio de esta Sala no permite llegar a la conclusión pretendida.

Deben desestimarse, por los razonamientos expuestos, los correspondientes motivos de impugnación. Desestimada la ilegalidad del art. 13 del R.D. 1464/2007 no procede plantear al Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad del mismo".

El motivo debe desestimarse por los mismos razonamientos que se indican en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte en lo sustancial. A ello debe añadirse que el artículo 8.1 define los bienes inmuebles de características especiales "como un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

Dos son, pues, las notas que definen a estos bienes, su carácter unitario, y estar ligados de forma definitiva para su funcionamiento. En cierto modo, coinciden estas notas con el artículo 334 del Código civil , en cuyo apartado 3º se dice que son bienes inmuebles "Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto".

La lista de bienes a que se refiere el escrito de interposición, algunos de ellos contenidos en el artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 , cumplen con las indicadas notas, pues de ellas no se extrae que los indicados bienes tengan que estar destinados necesariamente a la industria del refino, sino que constituyen una unidad con la planta y son decisivos para su funcionamiento. A esta conclusión respecto de las instalaciones objeto de la Ponencia llega la sentencia recurrida, después de valor la prueba pericial, sin que sus conclusiones sean susceptibles de rectificarse en casación, al no apreciarse arbitrariedad o irracionalidad. Desde esta perspectiva concreta, en relación con el objeto del proceso, es como debe ser contemplado el recurso indirecto contra reglamentos, por lo que no puede apreciarse la ilegalidad de la norma, cuando se dan las circunstancias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 LCI.

SEXTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6255/2011, interpuesto por las Entidades REPSOL PETRÓLEO, S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de septiembre de 2011, recaída en el recurso nº 335/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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