STSJ Navarra 1/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:342
Número de Recurso190/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000001/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a Diez de enero de Dos Mil Diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 190/2016, promovido contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 254/2014; siendo partes, como apelante la entidad "AUTOVÍA DEL PIRINEO, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y asistido por el Letrado D. Javier Nogueira de Zavala y como apeladas la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración, y el AYUNTAMIENTO DE NOAIN, representado por la Procuradora Dña. Ana Muñiz Agurreurreta y asistido por el Letrado D. José Luis Navarro Resano.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de enero de 2016, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 254/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 211/2014, de 2 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada formulado contra la ponencia de valoración supramunicipal parcial referente a la Autovía A-21.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

Las partes apeladas, demandada y codemandada, se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 211/2014, de 2 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada formulado contra la ponencia de valoración supramunicipal parcial referente a la Autovía A-21.

La sentencia da respuesta a los cinco motivos de impugnación:

  1. - Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del apartado 4 del artículo 134 de la Ley Foral 2/1995, introducido por la Ley Foral 10/2013, por vulnerar los principios de seguridad jurídica, reserva de ley en materia tributaria e infracción de las reglas de coordinación entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra;

  2. - Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Ley Foral 2/1995, que exige que la ponencia de valoración determine los criterios y cantidades de cobro por parte de los Ayuntamiento afectados a las empresas concesionarias, así como incumplimiento en relación al coeficiente de construcción aplicable y al valor registral de la A-21;

  3. - L a autovía A-21 debe calificarse como bien especial ; y

  4. - No se ha tomado en cuenta, a efectos de valoración, que nos hallamos ante una concesión administrativa .

La parte apelante viene a reproducir en vía de apelación las alegaciones que ya realizó en su demanda, que damos por reproducidas, no compartiendo la interpretación y valoración que realiza la Juzgadora de instancia.

La parte apelada interesa se confirme íntegramente la sentencia.

SEGUNDO

- Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad del apartado 4 del artículo 134 de la Ley Foral 2/1995, la recurrente considera que la regulación de dicho precepto es confusa e imprecisa, pues se desconoce a qué infraestructuras del apartado 3 hace referencia, y por tanto, vulnera el principio de reserva de ley en el ámbito tributario. Añadiendo, en el caso de entender que la norma es clara y precisa, que la misma vulnera los límites impuestos en materia tributaria a la Comunidad Foral, citando la STC 207/2013 de 5 de diciembre, sentencia ésta que apreció la inconstitucionalidad del artículo 136 de la Ley Foral 2/1995, introducido por la Ley Foral 10/2013, sobre sujeción al IBI de los bienes no sujetos a culto, al vulnerar los criterios de armonización del Convenio Económico suscrito con el Estado, en lo relativo a mantener una presión fiscal efectiva global, equivalente a la que existe en el Estado. Tampoco se garantiza la igualdad de trato, generando discriminación, pues el concesionario de una autovía estatal no tendrá que pagar contribución territorial pero sí lo hará el concesionario de una autovía navarra. Tampoco se garantiza la libertad de circulación, el establecimiento de las personas y la libre circulación de capitales y servicio.

Pues bien, sobre esta cuestión la Juzgadora de instancia no aprecia las vulneraciones de los preceptos constitucionales señaladas en demanda.

En primer lugar, declara que no se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, al considerar, tras citar la doctrina que al respecto se contiene en la sentencia del TC 6/1983, de 4 de febrero, que en este caso, dicho principio se cumple dado que es la LF 2/1995 la que regula los aspectos esenciales (hecho imponible y exenciones, base imponible y sujetos obligados) del tributo local objeto de esta Litis, incluso en lo relativo a las excepciones a exenciones, remitiéndose tan sólo a la Ponencia impugnada para que se concrete el valor y cantidades a detraer a efectos del tributo, es decir, para aspectos puramente técnicos que no pueden ser delimitados en una ley, sino que precisan de un instrumento ad hoc.

Tampoco considera vulnerado el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, al considerar la redacción del precepto clara, en el sentido de que aunque las autovías de peaje en la sombra sean gratuitas para el usuario, no lo son para la Administración y en todo caso, el apartado 4º es diáfano al exceptuar de la exención tributaria a este tipo de vías.

De igual manera tampoco aprecia incumplimiento de los artículos 2 y 7 del Convenio Económico que establecen la obligación de respetar los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el del Estado.

Esta Sala comparte plenamente la interpretación que del precepto se realiza en la sentencia apelada, en atención a la competencia que sobre esta materia ostenta la Comunidad Foral de Navarra.

En efecto, la normativa navarra regula la sujeción al Impuesto sobre Contribución Territorial de las denominadas "autovías de peaje en la sombra" de modo diferente a la que se contiene en la normativa estatal

para el IBI, haciendo tributar de modo expreso el aprovechamiento de dicha infraestructura. Y ello al amparo de la autonomía legislativa que ostenta Navarra en materia de tributos.

La apelante olvida que Navarra tiene competencia propia a los efectos que aquí nos ocupa, y que frente al principio de competencia no cabe invocar el principio de igualdad, pues este último solo puede aplicarse dentro del ámbito normativo propio de cada Administración, no habiendo fuera de este ámbito relación de jerarquía entre las normas ( Sentencia 8/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de fecha 9 de enero de 2002, Rec. 574/1999 ): Las relaciones entre las normas tributarias del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra se rigen por el principio de competencia, no por el principio de igualdad pues al repartirse las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se reparte también la potestad legislativa de forma que cada materia que requiera una disciplina con rango de Ley solo podrá en adelante ser regulada por quien tenga atribuida la competencia sobre la misma dentro, claro está, del territorio al que se extiende su jurisdicción, y en presencia de dos leyes en aparente contradicción, una del Estado y otra de la Comunidad Autónoma, la opción por una o por otra no podrá ser adoptada sobre la base de una superioridad jerárquica que no existe ya que ambas leyes tienen idéntica fuerza y están directamente ordenadas a la Constitución de la que son exactamente equidistantes, sino a partir del análisis de la atribución que la propia constitución con ayuda del Estatuto de Autonomía hace a favor de uno u otro órgano.

Tal y como esta Sala tiene declarado (entre otras en la sentencia nº 553/2008, de 12 de noviembre de 2008 -rec. 238/2007 ), que " el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que "Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico." El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su "propio régimen tributario". Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR