STSJ Comunidad de Madrid 20/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución20/2013

RSU 0001505/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00020/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN SEGUNDA

Recurso número: 1505/12

Sentencia número:

Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES

Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a 11 DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1505/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CRISTINA VALERO GALAZ, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia de fecha 5 DE OCTUBRE DE 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 303/11, seguidos a instancia de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL frente a Jeronimo, en reclamación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

En fecha de 10-7-2006 se formaliza entre las partes litigantes contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, por medio del cual el trabajador demandado vino prestando sus servicios laborales para la empresa actora como Gerente Comercial, en el centro de trabajo de Madrid.

Por la prestación de servicios se pactó una retribución de 25.000 Euros brutos anuales por todos los conceptos, incluidas pagas extraordinarias.

De la cantidad anteriormente referida el trabajador ha venido percibiendo una cantidad mensual bruta de 350 euros en concepto de plus de no competencia.

SEGUNDO

La cláusula adicional tercera del contrato de trabajo de fecha 10-7-2006 establece lo siguiente:

"Tercera,- No competencia - no concurrencia- Se pacta expresamente y formará parte del contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes, que concluido el contrato reseñado por el motivo que fuere, Don Jeronimo no podrá celebrar contrato ni realizar ningún tipo de actividad con otras empresas cuyo objeto social o interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva o limpieza (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediterránea de Catering, Ellior, Comertel Rocha, Alessa,ISS, Eulen, Ramel etc.) ni tampoco crear una empresa ni ser accionista ni administrador de una empresa, de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo.

En compensación por la no competencia, el trabajador percibirá la cantidad de 350,- euros brutos mensuales, a partir de la fecha de este contrato de trabajo, abonados en nómina como "no competenciaconcurrencia".

El incumplimiento por parte del empleado de las obligaciones asumidas en esta cláusula Tercera, exigirá la devolución, por parte del empleado de todas las sumas pagadas por nómina por esta empresa al empleado, desde la fecha de este contrato, bajo el concepto de "no competencia- concurrencia". Todo ello sin perjuicio de tener que resarcir a la empresa por los posibles daños ocasionados".

TERCERO

El trabajador demandado ve extinguido su contrato de trabajo, mediante despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia, en fecha de 21-7-2010.

CUARTO

En fecha de 19-1-2011, el trabajador demandado formaliza contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la empresa "Albie, SA", por medio del cual viene prestando sus servicios laborales, para aquella como Técnico Comercial.

Sus labores, en ambas empresas (actora y para la que actualmente presta servicios) se refieren a captación de clientes como comercial:

Concurren ambas empresas en la misma actividad de mercado.

QUINTO

El objeto social de la empresa actora es el siguiente:

"PRESTACION DE SERVICIOS DE GESTION Y ASESORAMIENTO Y TENENCIA E INVERSION DE ACTIVOS FINANCIEROS Y DE CUALQUIER OTRO TIPO, OBLIGACIONES, ACCIONES, A EXCEPCION DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS A ENTID. INVERS. COLECTIV. ETC. NEGOCIO DE SERVICIO DE COMIDAS PARA LA PRESTACION TANTO A ENTIDADES PUBLICAS COMO PRIVADAS, DE SERVICIOS DE MONITORAJE ENSEÑANZA, PEDAGOGIA, TUTORIA Y ANIMACION SOCIOCULTURAL, ASI COMO LA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS, FERIAS, ACTIVIDADES DE OCIO, RECREATIVAS.

CNAE 1 Objeto Social: 65233, Otras sociedades de inversión en activos financieros.

CNAE 2 Objeto Social: 5552, Provisión de comidas preparadas.

CNAE 3 Objeto Social: 92720, Otras actividades recreativas.

CNAE: 55521, Provisión de comidas preparadas a empresas".

EL objeto social de la empresa "Albie, SA" es el siguiente:

"LA PRESTACION DE SERVICIOS DE HOSTELERIA.Y ALIMENTACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS. LA VENTA Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PREPARADOS, COCINADOS Y ENVASADOS.... CNAE 1 Objeto Social:562, Provisión de comidas preparadas para eventos y otros servicios de comidas.

CNAE 2 Objeto Social: 56, Servicios de comidas y bebidas.

CNAE: 5629, Otros servicios de comidas".

SEXTO

En el presente litigio la empresa actora reclama del trabajador demandado la cantidad de

16.951,67 euros, por vulneración del pacto de no competencia postcontractual, según la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo de fecha de 10-7-2006.

SEPTIMO

En fecha de 14-4-2011 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, contra Jeronimo, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al trabajador demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 16.951,67 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Segunda en fecha 1 DE MARZO DE DOS MIL DOCE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 DE ENERO DE DOS MIL TRECE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por el incumplimiento por el trabajador de la clausula de competencia postcontractual y se solicita el abono de la cantidad de 16.951,67 # percibidas por dicho concepto, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de D. Jeronimo, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, de Canarias, de la Comunidad Valenciana, y de Cataluña que expresamente se cita en apoyo de su pretensión.

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