STSJ Galicia 77/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:123
Número de Recurso7461/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución77/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2013

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7461/2009

RECURRENTE:ECOENER S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007461 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO y dirigido por el LETRADO D. FERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO en nombre y representación de ECOENER,S.L. contra Acuerdo de 26-12-08 conteniendo la relación de anteproyectos de Instalación "Parques Eólicos seleccionados consonte a Orde do 6-3-08, pola que se determina o obxectivo de potencia max. En Megaw para 2008-2012 e se abre plazo solicitudes".Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 26 de diciembre de 2008 dictada por la Conselleria de innovación e industria por la que se aprueba la relación de anteproyectos de instalación de parques eólicos seleccionados conforme a la Orden de 6 marzo de 2008, por la que se determina el objetivo de potencia máxima en megavatios para tramitar en el periodo 2008-2012 y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos, interesando se acuerde anular la mencionada resolución y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de los proyectos, ordenándose que sean evaluados y valorados los proyectos presentados por ECOENER, S.L. sobre la base de tener acreditado el requisito de su capacidad económica, cuya supuesta falta motivó que la Administración demandada le excluyera de tal valoración.

La parte recurrente rechaza esa falta de capacidad económica sobre una triple objeción de orden sustantivo: falta de motivación que justifique el por qué se ha considerado que no cumplió con el requisito de acreditar la capacidad económica que motivó su exclusión y consiguiente no valoración para ser incluida en el proceso de selección, falta de motivación que le ocasiona indefensión, la cual determina la nulidad de la decisión administrativa; infracción por parte de la resolución recurrida de la causa prevista en el art. 62.1 de la ley 30/92, que disciplina en los artículos 90 y 91 como uno de los modos de terminación del procedimiento que no está permitido a la Administración, pues sólo reservan ese modo anormal de terminar el procedimiento a la decisión unilateral de los interesados. La tercera objeción versa sobre la supuesta falta de capacidad económica, como luego se verá.

El Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta se opone en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación según escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Las discrepancias que, en efecto, han dado lugar a este pleito se deben a la opuesta inteligencia o interpretación que la mercantil recurrente y la Administración demandada sostienen sobre la acreditación del cumplimiento del requisito de capacidad económica por dicha mercantil recurrente, ECOENER, S.L., al tiempo de finalizar el plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso regulado en la Orden de 6 de marzo de 2008, que (ya hemos indicado) abría el plazo para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos, y que se ultimó mediante la resolución de 26 de diciembre de 2008 de la Consellería de innovación e industria por la que se aprueba la relación de anteproyectos de instalación de Parques eólicos seleccionados conforme la citada orden, y en el que se tiene por desistida a la parte recurrente por apreciar en ella la falta de esa capacidad económica ( causa 03 anexo ) .

Atendiendo luego a los términos en que las partes han planteado la cuestión, que se discute en esta Litis, de si en realidad existe (tiene) o no capacidad económica (en) la entidad mercantil demandante al hilo de lo establecido en el art. 5 del Decreto 242/2007, por el que se regía el procedimiento abierto por la Orden de 6 de marzo de 2008, lo primero que conviene dejar sentado es lo que prevé y exige el citado Decreto en su artículo 5, para luego analizar lo que ha sucedido en este caso: "C) Capacidad económica: la capacidad económica se entenderá cumplida si la promotora presenta documentación acreditativa de poseer fondos propios que supongan como mínimo el 20% de la inversión necesaria para la realización del proyecto o proyectos. En caso de que la promotora sea una persona jurídica, la capacidad económica se entenderá cumplida s una o varias de las personas que participan en su capital aportan la mencionada documentación".

La Administración demandada entiende en su resolución, que ahora se recurre, frente a la alegación de los solicitantes (entre ellos la aquí recurrente) de tener capacidad patrimonial o económica a efectos de ser incluidos en el proceso de selección de referencia, que ese requisito no se justifica por tal solicitante, pese a haber sido expresamente requerida para ello. Tampoco- añade- la ampliación de capital realizada con posteridad a la presentación de la solicitud " puede servir a los efectos de fondos propios", pues no se (se había realizado-entendemos- y por tanto no se) disponía de aquella capacidad económica, de la que sería exponente, en el momento necesario de su acreditación, que fue el de finalización del plazo de presentación.

Por su parte la entidad mercantil recurrente, vinculada a esa falta de capacidad económica en base a la que se le tiene por desistida para participar en aquel concurso, alega falta de motivación, esto es (que ignora-entendemos-) por qué se le ha considerado que no ha cumplido con el requisito de acreditar la capacidad económica, impidiendo a esa parte conocer el razonamiento seguido, -lo que le genera indefensión a la hora de rebatir a la Administración los hipotéticos motivos aplicados-, ignorando (a mayores) quién adoptó esa decisión.

De adverso no se entiende en cambio concurrente esa falta de motivación en la medida en que nos hallamos- arguye la Administración demandada- en un proceso de concurrencia competitiva, con decenas de solicitantes, en el que son expresamente requeridos para completar la documentación, e incumpliendo la misma, se acuerda excluirlos de la convocatoria.

TERCERO

Analizando la documentación que se adjunta a la demanda ya se advierte que esa falta de motivación desenvuelta en demanda es hipotética por cuanto que no ha impedido a la entidad recurrente conocer que la falta de capacidad económica - en base a la que se le tiene por desistida- se debe a que ha de acreditarse el 20% al menos de los fondos necesarios para acometer la total inversión solicitada, conforme a los criterios tenidos en cuenta para su determinación y que fueron recogidos por la Consellería y obran explicitados en el informe de 12 de noviembre de 2008 de la Jefa de Servicio de la Consellería, incorporado en el expediente a los folios 196 a 201, en concreto al folio 198 (como se expone en el escrito de contestación a la demanda) y en este caso la entidad recurrente no acreditó tal porcentaje " según la resolución que impugna"

. Ese criterio interpretativo de la capacidad económica, dado por la Consellería a través de su página Web como respuesta a las preguntas más frecuentes realizadas de acuerdo con el contenido de la Orden que abrió el concurso, se transcribe incluso (aunque en parte en letra cursiva) en el FJ único de Derecho de ese escrito de contestación a la demanda, justificando en esa contestación que se optó por él, dado que el Decreto habla genéricamente de documentación acreditativa.

Deviene asimismo en gratuitamente fundado el alegato de ignorar quien adoptó la decisión de no tener acreditado- se entiende- ese requisito de capacidad económica que exige el art. 5, c) del citado Decreto- que se transcribe en ese escrito de contestación-, puesto que en el antecedente cuarto de la resolución recurrida se menciona la Comisión que se nombró para formular una propuesta de anteproyectos seleccionados.. así como de promotores tenidos por desistidos, y conforme a esa propuesta se ha resuelto...

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