STSJ Galicia 170/2013, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2013
Fecha20 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0001730

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004497 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000801 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a: MANUEL CASAL FRAGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004497 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Roberto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000801 /2011, seguidos a instancia de Roberto frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Roberto presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la demandada Consellería de Traballo e Benestar, en virtud de los contratos de trabajo y contratos para la realización de trabajos específicos y concretos en los periodos que seguidamente se indican:

  1. - Mediante contrato para la realización de trabajos específicos y concretos, impartiendo cursos de Auxiliar de Enfermería en Geriatría, como Experto Docente en el Centro de Formación Ocupacional de Ferrol, en enero 1995, durante 185 horas.

  2. - Impartiendo cursos de Auxiliar de Enfermería en Geriatría, como Experto Docente en el Centro de Formación Ocupacional de Ferrol durante los periodos y las horas siguientes:

    - 01-04-98 a 3-06-98: 200 horas.

    - 08-03-99 a 27-08-99: 200 horas.

    - 11-04-00 a 04-09-00: 585 horas.

  3. - Contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, suscritos para prestar servicios como Experto Docente en el servicio Curso de Formación Profesional Ocupacional, especialidad "Auxiliar de Enfermería en Xeriatria", llevados a cabo en el Centro de Formación Ocupacional de Ferrol, y durante las,horas y con la retribución que se indica en cada periodo:

    -02-04-01 03-09-01: 585 horas, 10.931'20euros

    -20-03-02 a 21-08-02: 585 horas, 10.912'79 euros

    -05-05-03 a 03-10-03; 594 horas, 11.136'64 .euros

    -10-03-04 a 13-08-04: 594 horas, 11.307'98 euros

  4. - Nombramientos del actor como Docente para la impartición del Curso Auxiliar de Enfermería en Geriatría en el Centro de Formación Ocupacional de Ferrol, en los periodos, horas de duración y retribución que seguidamente se indican:

    -23-05-05 a 18-10-05: 599 horas, 18.477'15 euros

    -03-05-06 a 23-10-06: 599 horas, 21.726'90 euros.

    -11-04-07 a 01-10-07: 599 horas, 30.640'50 euros.

    -01-04-08 a 30-06-08: 319 horas, 16.780'50 euros.

    -15-09-08 a 12-12-08: 319 horas, 16.780'50 euros.

    -09-03-09 a 11-06-09: 319 horas, 16:780'50 euros.

    -20-09-09 a 22-12-09: 319 horas, 16.780'50 euros.

    -04-03-10 a 31-05-10: 319 horas, 16.780'50 euros.

    -17-09-10 a 13-12-10: 319 horas, 16.780'50 euros.

SEGUNDO

El actor está dada de alta como trabajador Autónomo, desde el 01-10-95 a 31-12-95; desde el 01-04-98 a 30-09-00 en las fechas coincidentes con los periodos detallados en el apartado 2 del hecho anterior; y desde,e1 01-05-05 y en fechas coincidentes con los nombramientos y posteriores contratos referidos en el apartado 4 del hecho anterior. Y en el Régimen General en coincidencia con los periodos señalados en el número 3 del hecho anterior.- TERCERO.- En el año 2000 y desde mayo 2005 el actor gira, factures a la demandada por los honorarios correspondientes a cada mensualidad en el periodo 2001 a 2004 su retribución se abonaba mediante entrega de nominas.- CUARTO.- El demandante ostenta la titulación de Licenciado en Medicina.- QUINTO.- El actor ha permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 16-04-90 al 17-12- 10; mediante contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial en el Periodo 6 a 15 de junio 2011; y desde el 01- 07-11 y 10-01-11 también está dado de alta en otras dos cuentas de cotización.- SEXTO.- El demandante registra reclamación previa con fecha 20-09-11, habiendo sido registrada la documentación requerida por la demandada en resolución de -27-09711 en fecha 11-10-11. La demanda fue registrada el día 04-11-11.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicci6n opuesta por la Conselleria de Traballo e Benestar, y estimando la de caducidad igualmente alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Roberto, frente a la Conselleria de Traballo e Benestar, por caducidad de la acción, absolviendo en consecuencia al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18 de setiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Roberto sobre despido al estimar que la acción estaba caducada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante y formula recurso de suplicación en el que solicita, como primer motivo que se declare la nulidad de la sentencia dictada con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia, o en su defecto que se revoque la misma declarando la improcedencia del despido del recurrente. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente articula su recurso en primer lugar, por el cauce del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entendiendo que la sentencia le causa indefensión al infringir el art. 216 LEC en relación con los art. 59.3 y 15.8 del ET, ya que ha variado la fecha del despido fijándolo en la primavera del año 2011.

La sentencia de instancia estima que la acción del recurrente está caducada si bien entiende que el plazo para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción ha de fijarse en la primavera de 2011, y ello lo hace tras rechazar los tres supuestos de caducidad planteados por la Xunta de Galicia; entiende la recurrente que ello va en contra del principio de justicia rogada y que le causa indefensión lo que provoca la nulidad de la sentencia.

Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Partiendo de tal planteamiento la nulidad no se admite y ello porque el art 216 de la LEC no impide a la Magistrada de instancia haber resuelto como lo hizo ya que al apreciar la excepción de caducidad no ha resuelto nada diferente de lo que le han planteado, sino que ha resuelto sobre la excepción que a tal efecto le planteó la Consellería demandada. Pero aunque lo hubiera hecho ninguna nulidad procedería porque al ser la caducidad una institución que opera"ope legis" siendo apreciable incluso de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.986 y 12 de julio de 1.988 ), pronunciándose en el mismo sentido el Tribunal Constitucional declarando...

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