STSJ Castilla-La Mancha 10005/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10005/2013
Fecha14 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10005/2013

Recurso de Apelación núm. 32 de 2011

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 5

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a catorce de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES seguido con el num. 32/2011 contra la Sentencia de 26 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Cuenca en Procedimiento Sobre Derechos Fundamentales num.242/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Ponce Riaza en nombre y representación de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Muñoz; habiéndose adherido al mismo el MINISTERIO FISCAL ; siendo apelado D. Jesús, portavoz del GRUPO POPULAR EN LA DIPUTACION DE CUENCA, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Cañas Cañada, sobre CESE DE ASESOR . Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús, como Portavoz del Grupo Popular de la Diputación de Cuenca, contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Cuenca de fecha 5-6-10 en su punto 4º, medida tercera, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo impugnado, en dicha concreta medida, por vulneración del derecho fundamental a la participación política contemplado en el art.23 de la Constitución ; todo ello sin costas"

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia anula el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Cuenca de 5 de Junio de 2010, en su punto 4º, medida tercera, por el que se propone al Presidente de la Diputación que, en ejercicio de sus competencias y en aplicación del art.104 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, cese al Asesor del Grupo de la Oposición con funciones de colaboración y asesoramiento especial asimilado al Grupo B, nivel 26, y a su vez, previa consulta al Grupo Popular, disponga el cese del puesto de apoyo o del puesto auxiliar del grupo de oposición, por vulneración del derecho fundamental a la participación política contemplado en el art.23 de la Constitución .

Frente a ella se alza la Diputación Provincial de Cuenca alegando, en esencia, que siendo el derecho fundamental de participación política, reconocido en el art. 23 CE, un derecho de configuración legal, no puede existir vulneración del mismo si como se establece en la sentencia recurrida no existe violación alguna de la legalidad ordinaria planteada por el demandante ( art.104 LBRL y 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/1986, de 28 de Noviembre); que el acuerdo anulado no supone la modificación de lo establecido en el Pleno orgánico de Julio de 2007 que estableció medios para cada uno de los grupos políticos que forman la corporación, limitándose a proponer al presidente de la Diputación (a quien considera competente para ello) el cese del personal eventual que señala; que la motivación del mismo viene dada por el plan de austeridad aprobado en el marco de la crisis económica actual, sin privar al demandante de todos los medios para ejercer su labor política, sino únicamente parte de ellos. Además considera que la Sentencia recurrida, al afirmar que la vulneración del derecho afecta al ámbito político, decide sobre una decisión política, cuestión vedada a la jurisdicción.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso alegando que el acuerdo anulado no implica impedimento, obstaculización o limitación del ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, ni el al desarrollo de la actividad política que puedan ejercer los representantes políticos, pues afecta únicamente a los asesores, entendidos como medios personales facilitados por la corporación para ayuda de la labor pública. Que la LBRL no concreta los medios que deba facilitarse a los Grupos Políticos, que dependerá de varias circunstancias (art.104 LBRL y 27 ROF), entre ellas la económica. Que el acuerdo se adopta por el Pleno en ejercicio de sus competencias, aprobando el dictamen de la Comisión Especial de Cuentas, Economía y Hacienda; y que los recortes afectan también a órganos de gobierno y gestión.

SEGUNDO

La Sala no comparte que la resolución administrativa frente a la que interpuso recurso contencioso el ahora apelado vulnere su derecho a la participación política. Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada ha de partirse de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2009, de 9 de julio, que declaraba que la supresión del grupo mixto de la Diputación provincial y la consideración de dichos diputados como no adscritos, con la consiguiente pérdida del régimen de dedicación exclusiva, de los beneficios económicos y de la infraestructura que estaba a disposición del Grupo mixto, no vulneró los derechos de participación política de los recurrentes reconocidos en el art.23 CE . En dicha resolución, con cita de reiterada doctrina constitucional al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art.23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que «[una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art....

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