STSJ Castilla-La Mancha 297/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2022
Fecha24 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00297/2022

Recurso de Apelación nº 362/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 297

Albacete, a 24 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado por D. Serafin que ha actuado bajo la representación de la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez frente a la sentencia recaída en procedimiento abreviado 406/2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara de fecha 4 de septiembre de 2020, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA que ha actuado bajo la representación de la Procuradora doña Ana Isabel Gómez Ibáñez, sobre función pública; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por D. Serafin la sentencia recaída en procedimiento abreviado 406/2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara de fecha 4 de septiembre de 2020 que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado.

SEGUNDO

La inicial parte actora interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Solicitó el dictado de sentencia que revoque la apelada y estime el recurso contencioso administrativo interpuesto conforme al suplico articulado en el escrito de demanda y con expresa condena en costas a la contraparte en caso de oponerse al recurso, y de manera subsidiaria, de entender que ese orden jurisdiccional no era el competente para resolver la litis, proceda a dictar sentencia declarando la nulidad de la misma y todas las actuaciones desde la presentación de la demanda a fin de dar trámite al artículo 7.3 LJCA y todo ello con imposición de las costas a la administración demandada.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia recaída en procedimiento abreviado 406/2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara de fecha 4 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo: " desestimando el recurso interpuesto por ser ajustadas a derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada del presente procedimiento. Se imponen las costas al recurrente limitadas a 300 € como cifra máxima por el concepto de dirección letrada de la diputación Provincial Guadalajara".

Reproducimos los razonamientos de la sentencia:

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de interposición, previo a la presentación de demanda requerida mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2019, se impugnó "la Resolución dictada por la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara de fecha 13 de octubre de 2019 notificada el 15 de octubre de 2019 en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto el 3 de julio de 2019 frente al Decreto de Presidencia núm. 2019-1632 por el que se acuerda el cese como personal eventual" de doña Nicolasa.

En la súplica de la demanda se contiene la petición de que:

"1º) Se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO del Decreto nº 2109-1632 de fecha 3 de julio de 2019 por el que se acuerda el cese de personal eventual entre el que se encuentra la demandante, con efectos 3 de julio de 2019 quedando sin efecto por vulneración de lo previsto en los arts. 35 y 48.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas consistente en FALTA DE MOTIVACIÓN o ausencia de explicación de las razones que motivan el cese, así como una VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA de la demandante al no haberle dado la Administración trámite de audiencia.

  1. ) Se declare que la actuación de la Administración demandada en relación a la demandante ha sido abusiva y fraudulenta en virtud de los hechos expuestos y constatados.

  2. ) Se declare la nulidad del cese de la demandante con efectos 3/07/2019 con readmisión inmediata en su puesto de trabajo de administrativo con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del cese hasta que se produzca la reincorporación efectiva.

  3. ) Se condene a la Administración demandada a abonar a la demandante una INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS conforme al art. 7.2 del Código Civil la cual debe calcularse conforme a los siguientes parámetros: A partir de febrero del año 2014 y hasta el mes de junio de 2015,la demandante realizó una jornada laboral de 41,5 horas semanales horas semanales cuando la jornada máxima a jornada completa establecida para el cargo son 35 horas semanales, es decir, realizó 6,5 horas extraordinarias todas las semanas que no le fueron abonadas, por lo que el derecho a la indemnización viene justificado por ese exceso de horas a razón del salario percibido y conforme establece el Acuerdo Marco incrementado cada hora en base al pago de hora extraordinaria. Desde el 4.06.2013 al 24.06.2015, por los meses en que la demandante tuvo que repartir ilícitamente su salario con otra compañera a razón de 380€ mensuales más las cuatro pagas extraordinarias correspondientes a dicho periodo, lo que se cifra en 10.520€ que es la cantidad total entregada a Dª Rafaela. Desde el 17.07.2015 al 3.07.2019, periodo en que la demandante estuvo dada de alta a jornada reducida con una parcialidad del 50%, prestando servicios, en realidad, a jornada completa, la indemnización debe cifrarse en el doble de lo que vino percibiendo en ese periodo así como las cotizaciones a la seguridad social por ese importe a jornada completa. Desde que la demandante cursó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 3.07.2019 hasta que se produzca la reincorporación efectiva en el mismo puesto de trabajo, todos los dejados de percibir. Se condene a los intereses de las cantidades señaladas en los puntos anteriores desde la fecha en que se produjo cada una de las vulneraciones y por ello desde el nacimiento del derecho a percibir las mismas en cada uno de los meses.

  4. ) Se declare a la demandante como PERSONAL INDEFINIDO NO FIJO y, en consecuencia, que no cesaron sus servicios el 3 de julio de 2019 sino que los mismos subsisten y continúan con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ellos en tanto esa plaza no sea debidamente cubierta por personal funcionario conforme al procedimiento legal establecido.

  5. ) Condene en costas a la Administración demandada al constar acreditada su mala fe o temeridad".

SEGUNDO.- La primera cuestión a dejar sentada es que el objeto del presente recurso jurisdiccional se contrae exclusivamente, so pena de desviación procesal, al -único- acto objeto de impugnación, que no es otro -desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a él mediante- que el cese el 3 de julio de 2019 de la demandante -entre otros- como personal eventual de la Diputación demandada, según expresó ante el Juzgado desde el primer momento la recurrente, quedando descartada la decisión a propósito de cualesquiera otras actuaciones administrativas diversas de tal cese que no hubieran sido impugnadas tempestivamente, ello por más que la demanda se haya aplicado argumentativamente en extenso a otras cuestiones.

La segunda es que todo lo suplicado en la demanda subsiguiente a la anulación interesada de tal cese es tributario del pronunciamiento judicial anulatorio del acto impugnado, de manera tal que, sin conseguir la anulación, imposible resulta obtener los pronunciamientos peticionados subsiguientemente, como resulta con claridad meridiana de la dicción del artículo 31 de la LJCA , que propicia, obtenida que fuera la anulación del acto impugnado (apartado 1), lograr añadidamente pretensiones de plena jurisdicción, de lo que es inequívoco el empleo del vocablo "También" con que principia el apartado 2 de dicho artículo.

Dicho lo anterior, ha de considerarse, en la decisión de la disputa, la clasificación que de los empleados públicos efectúa el artículo 8.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 que contempla, como hacía su predecesor de 2007, la existencia de "Personal eventual", diferenciado netamente de los funcionarios, ya lo sean de carrera, ya interinos, taxonomía distinta de la contenida en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre).

En lo que es de relevancia a los efectos de la litis, el artículo 12 del TREBEP dispone que "1. Es personal eventual el que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin", también que "3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento", cerrando la regulación precisando "Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR