STSJ Castilla-La Mancha 144/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2022
Fecha21 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00144/2022

Recurso de Apelación nº 367/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 144

En Albacete, a veintiuno de Abril de 2022

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 367/20 interpuesto por la Procuradora Dña María Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de DON Abilio, contra la Sentencia de fecha 07/09/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Guadalajara, dictada en el PO nº 444/19, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA representada por la Procuradora Dña. Ana Jerónima Gómez Ibáñez.

MATERIA: Función pública, cese personal eventual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de D. Abilio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 7 de septiembre de 2020 , nº 203/20 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 444/19. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas al recurrente limitadas a trescientos euros como cifra máxima por el concepto de dirección letrada de la Diputación Provincial de Guadalajara."

La sentencia resolvía el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución dictada por la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, de fecha 17 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto el 2 de octubre de 2019 contra el Decreto de Presidencia núm. 2019-2126 por el que se acuerda el cese de D. Abilio como personal eventual con efectos 5 de septiembre de 2019

En la demanda se solicitaba que fuese dictada sentencia por la que :

  1. ) Se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO del Decreto nº 2109-2126 de fecha 5 de septiembre de 2019 por el que se acuerda el cese del demandante como personal eventual con efectos 5 de septiembre de 2019 quedando sin efecto por vulneración de lo previsto en los arts. 35 y 48.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas consistente en FALTA DE MOTIVACIÓN o ausencia de explicación de las razones que motivan el cese, así como una VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA de la demandante al no haberle dado la Administración trámite de audiencia.

  2. ) Se declare que la resolución de fecha 17.11.2019 por la que se desestima el recurso de reposición frente al cese de 5.09.19 vulnera lo previsto en el art. 40.2 del mismo Texto legal (Ley 39/2015) por defecto en la notificación con las consecuencias legales que de ello se deriven.

  3. ) Se declare la vulneración de la garantía de indemnidad al haberse reconocido por la propia Administración demandada que el motivo por el que se cesó al demandante el 5.09.2019 fue por haber interpuesto recurso de reposición frente a su cese de 3.07.2019 y, en consecuencia, que el cese del demandante de fecha 5.09.2019 es nulo de pleno derecho.

  4. ) Se declare que la actuación de la Administración demandada en relación al demandante ha sido abusiva y fraudulenta en virtud de los hechos expuestos y constatados.

    5) A consecuencia de dicha actuación fraudulenta de la Administración, se declare la nulidad del cese del demandante con efectos 5/09/2019 con readmisión inmediata en su puesto de trabajo de administrativo con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del cese hasta que se produzca la reincorporación efectiva.

  5. ) Se condene a la Administración demandada a abonar al demandante una INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS conforme al art. 7.2 del Código Civil la cual debe calcularse conforme a los siguientes parámetros: Desde el 4.10.2011 al 3.07.2019, periodo en que el demandante estuvo dado de alta a jornada reducida con una parcialidad del 50%, prestando servicios, en realidad, a jornada completa, la indemnización debe cifrarse en el doble de lo que vino percibiendo en ese periodo así como las cotizaciones a la seguridad social por ese importe a jornada completa. Desde que el demandante cursó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 5.09.2019 hasta que se produzca la reincorporación efectiva en el mismo puesto de trabajo, todos los dejados de percibir. Se condene a los intereses de las cantidades señaladas en los puntos anteriores desde la fecha en que se produjo cada una de las vulneraciones y por ello desde el nacimiento del derecho a percibir las mismas en cada uno de los meses.

  6. ) Se declare al demandante como PERSONAL INDEFINIDO NO FIJO y, en consecuencia, que no cesaron sus servicios el 5 de septiembre de 2019 sino que los mismos subsisten y continúan con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ellos en tanto esa plaza no sea debidamente cubierta por personal funcionario conforme al procedimiento legal establecido.

  7. ) Condene en costas a la Administración demandada al constar acreditada su mala fe o temeridad.

SEGUNDO

Por D. Abilio se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, revocada la sentencia apelada y declarando la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

En resumen, en el recurso de apelación se articulan los siguientes motivos de impugnación de la sentencia :

- Vulneración de los arts 6.4 y 7.2 del Código Civil, art. 70 2 LJCA y art. 117 3 CE.

- Vulneración de los arts 12.2 de la LEBEP y 12.4 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha.

- Vulneración del art. 34.9, art. 35 5 y art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.

- Vulneración del art. 7 LJCA, art. 138 3 LJCA y art. 24 1 CE.

- Vulneración del art. 35 1 letra I de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la garantía de indemnidad consagrada en el art. 24 CE.

Y concluye solicitando en su escrito que fuesen acogidos los motivos por el orden fijado o por aquel que estimase el Tribunal, y se dicte sin más trámites, en definitiva y por contrario imperio, nueva Sentencia en la se estime el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa parte, conforme al suplico articulado en el escrito de demanda, y con expresa condena en costas a la contraparte en caso de oponerse al recurso, Y DE MANERA SUBSIDIARIA, de entender que este orden jurisdiccional no era el competente para resolver la litis, proceda a dictar sentencia declarando la nulidad de la misma y todas la actuaciones desde la presentación de la demanda a fin de dar trámite al art. 7.3 LJCA y todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por la defensa de la Diputación Provincial de Guadalajara se presentó oposición al recurso de apelación presentado, por los argumentos fácticos y jurídicos que aparecen recogidos en su escrito, y por los que concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 20 de abril de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre el contenido de la sentencia apelada y su congruencia con las pretensiones del recurrente. Delimitación del objeto del recurso contencioso administrativo.

La sentencia apelada comienza delimitando el objeto del procedimiento y, con ello, el posible ámbito de decisión judicial, en los siguientes términos:

" La primera cuestión a dejar sentada es que el objeto del presente recurso jurisdiccional se contrae exclusivamente, so pena de desviación procesal, al -único- acto objeto de impugnación, que no es otro -desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a él mediante- que el cese el 5 de septiembre de 2019 del demandante como personal eventual de la Diputación demandada (con nombramiento previo al efecto de 9 de agosto de 2019), según expresó ante el Juzgado desde el primer momento el recurrente, quedando descartada la decisión a propósito de cualesquiera otras actuaciones administrativas diversas de tal cese que no hubieran sido impugnadas tempestivamente, ello por más que la demanda se haya aplicado argumentativamente en extenso a otras cuestiones. La segunda es que todo lo suplicado en la demanda subsiguiente a la anulación interesada de tal cese es tributario del pronunciamiento judicial anulatorio del acto impugnado, de manera tal que, sin conseguir la anulación, imposible resulta obtener los pronunciamientos peticionados subsiguientemente, como resulta con claridad meridiana de la dicción del artículo 31 de la LJCA , que propicia, obtenida que fuera la anulación del acto impugnado (apartado 1), lograr añadidamente pretensiones de plena jurisdicción, de lo que es inequívoco el empleo del vocablo "También" con que principia el apartado 2 de dicho artículo.

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