STSJ Castilla-La Mancha 23/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
Fecha14 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2013

Recurso núm. 1191 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 23

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1191/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil COSAMBA COCINAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Celedonio García Sánchez, contra el JURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-12-2008, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada con fecha 15-10-2008 por el Jurado Regional de Valoraciones.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-12- 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la considerable pendencia que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 15-10-2008 por la que se establece el justiprecio en el Expediente: NUM002, Parcelas NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Polán (Toledo); expropiación llevada a cabo por el Proyecto "Variante de la Carretera CM-401", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Fincas NUM000 y NUM001

La propietaria, la mercantil Cosamba Cocinas S.L., motiva su recurso en dos áreas o campos; el primero va referido al procedimiento expropiatorio solicitando la nulidad del mismo en base a tres causas: omisión del trámite de información pública de los bienes y derechos afectados; caducidad del expediente expropiatorio al no haberse resuelto el expediente en el plazo de 3 meses previstos en el art. 44.2 de la Ley 30/92 ; y no contar el proyecto de la variante de la CM-401 con el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con la Ley 5/1999 de 8 de abril. El segundo, muestra su disconformidad con el justiprecio fijado por el Jurado Regional por no haber seguido el método de comparación y por indebida aplicación del método de capitalización de rentas, al no justificar de dónde saca los márgenes correspondientes.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos; en concreto, del expediente, documentación de la demanda y prueba tenemos los siguientes antecedentes, aludidos también en la sentencia de la Sala recaída en el recurso 1138/2008 :

    1. En el DOCM nº 34 de 16-3-2001 aparece publicada la Resolución de 5-3-2001, por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. En la información pública aparecen tres alternativas de trazado.

    2. En el DOCM nº 115 de 18-9-2002 se publica nueva resolución por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más.

    3. En el DOCM nº 97 de 4-7-2003 se publica la resolución de 13-6-2003 por la que se aprueba nuevo estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. Se aprueba en esta resolución la alternativa nº 6, y se autoriza la redacción del Proyecto de trazado.

    4. En el DOCM nº 229 de 6 de diciembre de 2004 se publica la resolución de 17-11-2004 por el que se aprueba el proyecto de trazado variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. No consta que esta resolución contenga relación concreta de bienes y derechos afectados y su sometimiento a información pública (doc. nº 1 de la demanda).

    5. En el DOCM nº 85 de 28-4-2005, se publica la resolución de 18-4-2005 por la que se señala la fecha para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación definitiva, que ya si tiene una relación concreta de personas afectadas. (Ampliación del Expediente)

    La información que puede comprobarse en los boletines oficiales se refiere al proyecto de estudio informativo de la variante de la carretera CM 401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más. (Punto 2º de la relación temporal indicada). No tuvieron oportunidad de hacerlo sobre el punto nº 4, esto es, sobre el Proyecto definitivamente aprobado con relación precisa y concreta de bienes y derechos afectados; en hipótesis pudieran haber hecho alegaciones distintas al mismo o no; nunca lo sabremos; en todo caso la información pública referida a estudios informativos que contienen distintas alternativas no es suficiente, porque se ignora en ese momento qué alternativa se va a aprobar y qué Proyecto será el definitivo y por tanto quienes serán los afectados.

    Los demás escritos de alegaciones presentados la parte actora y que obran en el expediente administrativo son posteriores a la citación para el levantamiento de las Actas Previas de ocupación y no sanan el defecto esencial aludido.

    Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública, por lo que procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por este motivo. Sin embargo la Junta de Comunidades opone que el proyecto de obras fue aprobado el 17-11-2004 y que como quiera que la parte actora no adquiere la finca hasta el 26-7-2005, cuando se levantan las actas previas a la ocupación el 17-5-2005 se convoca al anterior propietario de la finca pero no a la parte recurrente. También cuando se da publicidad al proyecto aprobado el 6-12-2004 quien podría alegar sobre la posible indefensión en cuanto a la falta de información pública no es la actual recurrente al no ostentar la titularidad de los bienes y derechos afectados en ese momento sino la anterior titular que era Dña. Elisa la cual nada alegó al respecto. Sin embargo la Sala entiende que con arreglo al artículo 7 de la LEF y 7 del Reglamento el nuevo propietario que adquiere la finca en el curso del mismo procedimiento expropiatorio se subroga en los mismos derechos y obligaciones del anterior titular, cumpliéndose en este caso los requisitos previstos en dicha normativa para que opere la subrogación, como son que la transmisión se haga por, entre otros medios, actos "inter vivos", en escritura pública, y que se ponga en conocimiento de la Administración dicho cambio de titularidad. Habiendo operado dicha subrogación no debe existir inconveniente para que el nuevo propietario pueda invocar los vicios del procedimiento que le pertenecían al anterior, entre otros, el de la falta de información pública, dado el evidente interés que de ese derecho se deriva en orden, por ejemplo, a la posible recuperación del bien expropiado y porque la cualidad de expropiado es una cualidad "ob rem" por relación con el objeto de la expropiación que adquiere y se le transmite; de ahí que el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa señale que la transmisión del objeto de la expropiación implicará la subrogación del nuevo titular en el lugar del anterior, ( STS de 20-12-2000, recurso 4105/1996, ROJ 9464/2000 ).

    Los otros motivos de nulidad deben rechazarse. En cuanto a la caducidad del expediente expropiatorio por no resolverse en el plazo de 3 meses conviene señalar que la sentencia de la Sala de 11-12-2008 que sostenía ese criterio fue casada por la del Supremo de 25-9-2012 al entender que el procedimiento en la fase de fijación del justiprecio no tiene la naturaleza de acto de gravamen para el recurrente y no tiene encaje en el art. 44.2 de la Ley 30/92 . Añade la mencionada sentencia que las...

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