STSJ Castilla y León , 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00157/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0002707

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002242 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000628 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Imanol

Abogado/a: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, MUVE S.A.

Abogado/a:, JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.: Recurso 2242/12

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2242/12 interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 25 de julio de 2012, recaída en autos nº 628/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MUVE, S.A con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 22-6-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de

Valladolid demanda formulada por D. Imanol en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " Primero .- El demandante, Don Imanol, viene prestando servicios para la empresa demandada Muve, S. A., desde el 19 de julio de 1.991, ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda de Almacén y percibiendo un salario de 1.768,38 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, ostentando la condición de representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de Empresa por la Candidatura del Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.). Segundo .- Con fecha 18 de julio de 2.011, la empresa demandada comunicó al trabajador demandante el inicio de expediente contradictorio por la presunta comisión de una falta muy grave/grave, dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida al folio 19, acordándose el archivo del expediente, procediendo al descuento de las horas sindicales que entendía indebidas, descontándose en la nómina de agosto de 2.011, 75,92 Euros. Tercero .- Por resolución de la oficina Territorial de Trabajo, de 28 de julio de 2.011, se autorizó a la empresa demandada para suspender los contratos de trabajo de quince trabajadores de su plantilla, formulando oposición al mismo los delegados de C.G.T. El demandante vio suspendida su jornada laboral durante los siguientes períodos: Del 9 al 22 de enero de 2.012, del 5 al 18 de marzo de 2.012 y del 7 al 13 de mayo de 2.012. El demandante presentó escrito de oposición al E.R.E. suspensivo de los contratos en julio de 2.011. Cuarto.- El demandante y el oficia de Segunda de Recambios Don Luis Antonio, vienen percibiendo en nómina los conceptos de prima de producción y flexibilidad horaria, en las cuantías siguientes:

2010 2011 2012 (hasta mayo)

J.L Gozlez. Prima 4.292 # 2.676 # 330 #

Flex. 416 #

Demandante Prima 2.745 # 1.079 # 0 #

Flex. 0 #

El demandante no realiza guardias, no percibiendo cantidad alguna por este concepto. Quinto.- Con fecha 20 de junio de 2012, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, recurre en suplicación el actor, articulando, con amparo en el art. 193 b) LRJS, un primer motivo con el que pretende la adición/ sustitución de diversos particulares fácticos. Pues bien las adiciones que postula a los hechos probados segundo y tercero no añaden nada nuevo ni relevante, siendo innecesarias mayores precisiones sobre la comunicación que diera inicio al expediente sancionador cuando la misma se da por reproducida y constar asimismo la oposición de los delegados de CGT al Ere suspensivo planteado por la empresa, siendo por demás que la denuncia que presentara quien recurre ante la Inspección por supuestas irregularidades en la aplicación del ERE, al margen no constar el resultado de la actuación inspectora, lo habría sido en fecha 14-12-11, cuando las actuaciones que denuncia como vulneradoras de su derecho de libertad sindical se habrían producido o iniciado varios meses antes. Si se justifica por contra, y tiene sin duda interés para la decisión del recurso, la sustitución que propone del cuarto siendo que ciertamente de los mismos resúmenes de abonos de primas aportados por la empresa se pone de manifiesto que el actor percibió en 2010 idéntica cuantía que el resto de oficiales de segunda de recambios por el concepto "prima taller" y que dicha cuantía comenzó a ser inferior desde el mes de julio de 2011, así como que dicha prima es diferente a la "prima guardias" que el actor no percibía (al no realizarlas) y que ambas integraban el concepto "prima de producción" que aparece en las nóminas de forma unificada y se cobraba a mes vencido.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo ahora en el apartado c) del arte 193 de la ley 36/2011, denuncia, de una parte, la infracción de los art. 14 y 28 C .E, así como del art. 2 Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 181.2 LJS, y, de otra, la infracción del arte 68 ET en relación con el art. 38 del Convenio Colectivo de empresas de siderometalurgia de la provincia de Valladolid, censuras que van a ser estimadas.

Al margen que la queja de la parte recurrente sobre la vulneración de su derecho a la igualdad y a la no discriminación ( art. 14 CE ) resulta redundante respecto de la del art. 28.1 CE, ya que, según criterio reiterado del Tribunal Constitucional, cuando se alegan discriminaciones lesivas del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) quedan subsumidas en aquel derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas por el art. 14 CE (por...

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