STSJ Castilla y León 65/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2013
Fecha21 Enero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001241 /2009 - ML

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De DEHESA SAN JOAQUIN DE HUELMOS, S.L.

Representante: ALBERTO MARTIN GARCIA

Contra - JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 65

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil trece

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 15 de julio de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 5 de noviembre de 2007, dictada en el expediente 110/2007, por la que se fija en 5733,31# el justiprecio de los bienes y derechos expropiados con motivo de las obras del proyecto "Autovía de la Plata- A-66. Tramo: "El Cubo de la Tierra del Vino-Calzada de Valduciel" realizadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento (se trata de la finca 37.338-001 que se corresponde con la parcela 5 del polígono 1 del término municipal de Valduciel).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DEHESA SAN JOAQUÍN DE HUELMOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano bajo la dirección del Letrado Sr. Martín García.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se cifre la indemnización de su representado en 89.293,60 #, más los intereses correspondientes con expresa condena en costas.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita por el motivo del art. 23 LEF o, subsidiariamente, se desestime el recurso y se condene a la demandante al pago de las costas.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 15 de julio de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 5 de noviembre de 2007, dictada en el expediente 110/2007, por la que se fija en 5733,31# el justiprecio de los bienes y derechos expropiados con motivo de las obras del proyecto "Autovía de la Plata- A-66. Tramo: "El Cubo de la Tierra del Vino-Calzada de Valduciel" realizadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento (se trata de la finca 37.338-001 que se corresponde con la parcela 5 del polígono 1 del término municipal de Valduciel) y se pretende por la parte recurrente su anulación y que, en su lugar, se fije como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el de 89.293,60 # con los intereses legales correspondientes, pretensión que basa en la incorrecta valoración efectuada por el Jurado del suelo expropiado teniendo en cuenta que, aunque está clasificado como rústico, está al lado de una urbanización consolidada habitada todo el año que formó parte en su día de la misma finca que ahora se expropia; y que los terrenos expropiados tienen las mismas características y ubicación que los urbanizados por lo que son susceptibles de ser utilizados para realizar una segunda urbanización por lo que deben ser valorados en función de su valor de venta. Alega, también, que no se ha tenido en cuenta el arbolado existente ni el diámetro de dicho arbolado, ni que el terreno es óptimo para el establecimiento de alcornocal y su explotación. Sostiene que se han omitido conceptos indemnizatorios fundamentales como el lucro cesante, por la pérdida de terreno que puede ser urbanizado y por la pérdida de producción de corcho, la pérdida del beneficio empresarial correspondiente y las expectativas urbanísticas. En relación con la servidumbre impuesta en 527 m2, sostiene que debe indemnizarse el lucro cesante -la diferencia entre el valor de la zona como urbanizable y su valor como dehesa de alcornocal-. Por último, alega la infracción de los arts. 23, 46 y 43 de la LEF, defectuosa motivación del acuerdo recurrido y que los intereses legales se devengan desde el día siguiente al levantamiento del acta de ocupación definitiva hasta el completo pago, incrementados en dos puntos desde que recaiga sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 921 de la LEC . La Abogacía del Estado se opone al recurso y solicita, en primer lugar, que se inadmita el recurso por el motivo del art. 23 LEF (sic).

Procede rechazar esta causa de inadmisibilidad porque, aunque ciertamente la recurrente cita dicho precepto como infringido, no proporciona argumento alguno por el cual deba entenderse que la resolución recurrida lo vulnera y lo que solicita en el suplico de la demanda es la anulación de la resolución del Jurado expropiatorio y que se fije el justiprecio en la cantidad de 89.293,60 # en los términos reclamados en el expediente con fundamento en el informe del Ingeniero de Montes don Juan Ramón, informe en el que únicamente se valoran los 3845 m2 expropiados, la servidumbre constituida sobre 527 m2 y el arbolado existente.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar la pretensión formulada por la recurrente debe ponerse de relieve que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril, 13 mayo y 22 junio 2011 ) y que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es...

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