STSJ Islas Baleares 703/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2012
Fecha27 Diciembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00703/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 551/2012

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Catalina

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 990/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 703/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 551/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de Dª. Catalina, contra la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 990/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Sres. Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, D.ª Catalina, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, de estado civil divorciada, vino manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal con D. Alejo, de estado civil divorciado, careciendo de hijos comunes.

  2. - El día 25 de febrero de 2009 el Sr. Alejo falleció en Palma.

  3. - Habiéndose solicitado por la actora ante la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de pensión de viudedad a su favor mediante escrito presentado el 16 de abril de 2009, la misma fue denegada mediante resolución dictada por dicha entidad con fecha de registro de salida 20 de abril de 2009, por las siguientes causas: Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecvido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).

  4. - Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2009, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 22 de junio de 2009, argumentándose cuanto sigue: 3.- A partir de la entrada en vigor de la ley 40/2007, el matrimonio no es requisito indispensable para acceder a la pensión de viudedad. A partir de 01-01-2008 se puede acceder a la pensión de viudedad quien cumpla uno de los siguientes requisitos: a) Que el fallecimiento sea posterior a 01-01-2008. b) Que formara una pareja de hecho con el causante, en la fecha de su fallecimiento. A estos efectos se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona. c) Que la inscripción o formalización de la pareja de hecho se hubiera practicado con, al menos, 2 años de antelación al fallecimiento del acusante. Este requisito se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante escritura pública en el que conste la constitución de dicha pareja. No queda acreditada la inscripción como pareja de hecho de

    D.ª Catalina con el fallecido. d) Que acrediten, mediante correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Durante todo este período de cinco años de convivencia, ambos componentes de la pareja, deben reunir las siguientes condiciones: - No hallarse impedido para contraer matrimonio. - No tener vínculo matrimonial con otra persona. - No estar inscrito como pareja de hecho con otra persona. D.ª Catalina presenta certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento de Palma en fecha 18-02-2002, siendo el fallecimiento del causante en fecha 25-02-2009. Por tanto, no queda acreditado el período mínimo de convivencia de 5 años, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. e) Que los ingresos del solicitante reúnan alguno de los siguientes requisitos: - Que durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaran el 50% de la suma de los propios y los del causante en el mismo período, o el 25% si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. Acreditado este requisito en la fecha del hecho causante, no existe ninguna limitación en cuanto al nivel de ingresos del beneficiario que le impida seguir percibiendo la pensión en el futuro, aunque se modifiquen las circunstancias económicas. - Que en el año del fallecimiento sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional en el momento del hecho causante, incrementándose en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Este requisito deberá concurrir en el momento del hecho causante de la prestación para poder acceder a la pensión. Deberá acreditarse también durante todo el período de su percepción, de lo contrario la pensión quedará en suspenso. - Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. No queda acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto".

  5. - No se ha practicado inscripción de pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la actora y el finado.

  6. - La...

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