STSJ Asturias 22/2013, 11 de Enero de 2013

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2013:119
Número de Recurso2796/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución22/2013
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102842

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002796 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000990/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Esmeralda

Abogado/a: ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 22/13

En OVIEDO, a once de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002796/2012, formalizado por el LETRADO ANGEL GUTIERREZ

FERNANDEZ, en nombre y representación de Esmeralda, contra la sentencia número 452/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000990/2011, seguidos a instancia de Esmeralda frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Esmeralda presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2012, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Bartolomé, contrajo matrimonio con Esmeralda el 30 de julio de 2010.Vivían en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 en Oviedo desde el año 2002; en dicho domicilio figura empadronada la actora desde el 1 de noviembre de 2001 y Julio Bruña desde el 29 de Julio de 2010.

  2. - Bartolomé falleció el 11 de agosto de 2010.

  3. - La actora solicitó el 15 de octubre de 2010, pensión de viudedad y auxilio por defunción. Por resolución de 20 de dicho mes, se le reconoció una pensión de viudedad sobre una base reguladora mensual de 1.574,10#, con efectos al 1 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2012. presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 3 de noviembre. Interpuso la demanda el 5 de diciembre.

  4. - No existen hijos comunes ni fue constituida formalmente la pareja de hecho.

  5. - No consta que la actora perciba retribución ni pensión alguna distinta de la reconocida por viudedad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Esmeralda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esmeralda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte demandante en este procedimiento, Sra. Esmeralda, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo que, confirmando la resolución dictada en vía administrativa por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca una pensión de viudedad, y no un subsidio de viudedad, por el fallecimiento de su cónyuge, D. Bartolomé, y, al amparo del Art. 191 b ) y c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la estimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 diciembre 2007.

Segundo

Interesa la recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal primero, para que sea sustituido por otro con la siguiente redacción alternativa:

" Bartolomé contrajo matrimonio con Esmeralda el 30 de julio de 2010. Vivían en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 en Oviedo desde el año 2002, como pareja sentimental desde aquella fecha hasta el deceso de D. Bartolomé acaecido el día 11 de agosto de 2010, a pesar de lo cual este último figuraba empadronado en la vivienda desde el 29 de julio de 2010, y en todo caso desde el 9 de agosto de 2006 en que el causante D. Bartolomé, aparecía en la esquela del fallecido hermano de Dª Esmeralda, D. Agapito, como hermano político de este último".

Pretensión que no puede prosperar porque, para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art.

97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ). ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

Al presente, sobre que la parte insiste para fundamentar la modificación pretendida en la prueba testifical valorada por la Juzgadora a quo, la redacción alternativa que aquí se trae a colación no añade nada nuevo al dato de la convivencia more uxorio que causante y actora mantuvieron desde el año 2002 y que la resolución de instancia declara probado en el ordinal de cuya revisión se trata, reiterándolo en la fundamentación jurídica.

Tercero

Destina el Letrado recurrente el segundo de los motivos de su recurso a denunciar la infracción del Art. 174.1, inciso tercero, y 3 de de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por

R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta con cita de las SSTS de 26 de enero de 2011 (rec. 1556/10 ) y 15 de junio de 2010 .

Considera el recurrente que el texto del precepto legal citado, por el que se regula el derecho de acceder a la prestación de viudedad a aquellos cónyuges que no acreditasen un año de duración del vínculo matrimonial, deja bien a las claras que en dicho supuesto, no existiendo hijos comunes y teniendo por causa el fallecimiento del causante una enfermedad preexistente a la fecha de concertación del contrato matrimonial, la remisión que allí se hace a una convivencia previa al matrimonio entre lA supérstite y el causante se ha de acreditar en la forma determinada en el Art. 174.3 de la LGSS, no implica que ello ha de hacerse mediante la correspondiente inscripción en el registro municipal o autonómico establecido a estos efectos o mediante instrumento público constitutivo de dicha pareja, sino que, como...

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