SAP Valencia 643/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2012
Fecha20 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo A.P.A nº 230/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia -P.A. 69/12 -Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia -P.A. 154/2011 antes DP 1661/11-.

Fiscal: D. Jaime Gil

SENTENCIA 643/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Juan Beneyto Mengó

MAGISTRADOS

Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.

Dª. Felisa Jaime López

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En la ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 143/12, de fecha 12 de marzo de 2012, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 3 Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 69/12 por delito de robo con violencia, delito de lesiones y delito de detención ilegal.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª Aurora representada por la Procuradors Dª. Clara González Rodriguez y asistida del Letrado D. Victor González Casanova y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Gil y como apelado el acusado D. Justo, representado por la procuradora D. Cristina Borras Boldova y defendido por la letrada Dª. María Pilar Salvador Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Sobre las 12'50 horas del día 24 de abril de 2010, persona o personas no identificadas como el acusado, accedieron al inmueble sito en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, donde residía Aurora ; tras llamar a la puerta de la vivienda y ser facilitado el acceso por la empleada de hogar, un individuo, cubierto con una gorra que le llegaba a las cejas, y provisto de gafas de sol, se dirigió a la estancia en que se encontraba Aurora y procedió a propinarle puñetazos en el rostro; en el curso de esta acción, la Sra. Aurora le indicó al acusado que tenía dinero en un bolso, de donde el individuo cogió una cantidad aproximada de 500 euros; luego, se interesó por las joyas, siendo indicado por la Sra. Aurora la estancia en que se encontraban; el individuo traladó a la Sra. Aurora hasta esa estancia llevándola sujeta del pelo; en la estancia, el acusado se apoderó de dos cajas que contenían joyas; al tratar de quitarle una de las cajas, el acusado propinó una patada a la Sra. Aurora arrojándola sobre una cama donde le llegó a colocar una brida para inmovilizarla, haciendo lo propio con la empleada de hogar, y saliendo acto seguido. Al minuto, la Sra. Aurora se pudo desasir de la brida.

Las joyas sutraídas aprecen relacionadas a los f. 422 a 430, que se dan aquí por reproducidos, y que fueron tasados por perito en la suma de 126.094'92 euros.

A consecuencia del hecho, la Sra. Aurora resultó con traumatismo facial, traumatismo craneal, hematoma facial extenso, otalgia, fracturas costales y fractura de radio izquierdo, tratando 306 día en curar, de los que 206 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales; además de la primera asistencia facultativa, la Sra. Aurora precisó de escayola en brazo y rechabilitación funcional. Como secuelas le quedaron hombro doloroso; metatarsalgia; y trastornos neuróticos por estrés postraumático.

No consta que la empleada de hogar, de nombre Raimunda, resultara con lesiones.

El acusado viene permaneciendo privado de libertad, a intervales, desde el 21 de agosto de 2010 hasta el día de hoy".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:"Debo absolver y absuelvo a Justo respecto de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, Y DETENCIÓN ILEGAL y falta de lesiones, objeto de imputación en autos como cometidos en fecha 24 de abril de 2010 sobre la persona y bienes de Aurora y sobre la persona de Raimunda, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Doña. Aurora .

Debo declarar y declaro de oficio las costas devengadas en el trámite".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la misma, que basa en considerar que había quedado acreditado la existencia del delito y la participación del acusado, por error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 28/06/2012, solicitada práctica de prueba en segunda instancia, el Tribunal dictó Auto denegándola que quedó firme el 31/07/2.012.

Se acordó celebración de vista el 19/11/2.012, al amparo del artículo 791.1º de la Lecrim, de oficio, a la que compareció el apelado Justo, concediéndose derecho a última palabra.

Fue designada ponente la Magistrada Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa en ésta la posición unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, excepto el inciso relativo a "persona o personas no identificadas", que se sustituye por la expresión " ... el acusado Justo, junto a otros a los que se refiere la presente sentencia..." y donde se hace constar "el individuo" por el "acusado".

Así como el acusado ha estado privado de libertad desde el .... hasta el.....

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la controversia es la impugnación de la acusación particular, frente a la sentencia absolutoria del acusado por los delitos de detención ilegal, robo con violencia y lesiones, por los que se solicita se impongan las penas de cuatro, cinco y cinco años de prisión respectivamente, en la que alega como único motivo el error en la valoración de la prueba consistente en :

  1. Prueba directa : declaración de la víctima, que reconoció al acusado como uno de los autores del hecho tanto fotográficamente, como mediante reconocimiento en rueda, como en el propio acto del juicio.

  2. Prueba indiciaria : 1º El día de los hechos, sábado, único día de la semana en que la víctima se encontraba sola en su casa, por la mañana, siendo que entre semana estaba el portero de la finca y el marido de esta trabaja sólo los sábados por la mañana, lo que supone un conocimiento de las circunstancias de la víctima que indican que el autor tenía información de alguien cercano, la asistenta de esta.

  1. Las llaves, los autores entraron con sus propias llaves y se llevaron las de la asistenta Raimunda para poder salir del edificio.

  2. Joyas, se llevaron la caja de las joyas sin abrirla, ni comprobar el contenido, ni registrar, ni llevarse otros joyeros que había en la casa.

  3. Eran dos los ladrones pero uno no llegó a entrar porque era el marido de la asistenta a quien la víctima podía identificar, además sabían que no era necesario que entraran los dos porque la asistenta presente iba a colaborar.

  4. Lesiones. La víctima sufrió lesiones muy graves, sin embargo la asistenta no sufrió lesión alguna, además solo se detuvo y maniató a una sola de las personas presentes, no a la asistente.

  5. Llamadas. El día de los hechos se verificó que la asistenta Raimunda y su esposo Diego intercambiaron 18 llamadas entre las 10 y las 12.30 horas. Diego y el acusado se comunicaron en el mismo periodo 12 veces, a pesar de haber manifestado que no se conocían. France Telecóm comunicó que en aquellas llamadas se utilizó el repetidor de la calle Barón de Cárcer, el que corresponde al domicilio de la víctima.

  6. Coartada. El acusado expresó que en el momento de los hechos estaba en Málaga, visitando a su exesposa e hija, su exesposa desmintió este hecho

Es decir el apelante pretende revocar la sentencia absolutoria por considerar que el Juez que la dictó incurrió en un error al apreciar los medios de prueba y la interpretación de los hechos indiciarios que le llevaron al convencimiento contrario al sustentado por ellos.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnan el recurso alegando que las dudas razonables que le surgen al juzgador de instancia relativa a la autoría de los hechos imputados, resulta convenientemente fundada y ajustada a lo acaecido en el acto de juicio oral.

SEGUNDO

En relación a la posibilidad de modificar la conclusión expresada en las Sentencias penales absolutorias, debe partirse de la doctrina constitucional sobre la materia recogida, entre otras por la Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 29-11-2010, nº 127/2010, BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, rec. 4483/2007. Pte: Gay Montalvo, Eugeni :

En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad

de contradicción.

Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

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