SAP Pontevedra 12/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
Fecha10 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 669/12

Asunto: ORDINARIO 277/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.12

    En Pontevedra a diez de enero de dos mil trece.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 277/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 669/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Genaro, ALLIANZ, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS SANTORUM LÓPEZ, y como parte apelado-demandado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, no personado en esta alzada; D. Mateo, en rebeldía, y siendo Ponente el MagistradoSuplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 27 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Genaro y Allianz SA, y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Genaro, Allianz, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 669/2012) se contrae, se inició en virtud de demanda interpuesta por la compañía de seguros Allianz, S.A. y D. Genaro (aquí apelantes), quienes por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, ejercitan acción en reclamación de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana por los daños sufridos en el vehículo asegurado en la primera y propiedad del segundo, cuando el día 1 de Marzo de 2008, siendo conducido por el hijo del actor, D. Jose Enrique, colisionó con el turismo propiedad y conducido por D. Mateo, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista (demandados y aquí apelados).

Como fundamento fáctico de su pretensión alega lo siguiente: "El pasado 1 de marzo, el indicado vehículo era conducido por el hijo del actor, Jose Enrique, con la debida autorización de su titular, por la carretera local Bustelos-Vilatuxe, en ésta última dirección. Se trata de una pista sin delimitación de carriles, que si bien no registra un gran tráfico, el día señalado se celebraba en las inmediaciones uno de los tramos del Rally do Cocido. Por tales circunstancias el conductor circulaba extremando la precaución, arrimado a su derecha y a reducida velocidad. Y es así como al llegar a una curva a la izquierda, y antes de entrar en ella, observa como en dirección contraria circula a gran velocidad e invadiendo el carril contrario al de su marcha otro vehículo. Para evitar la colisión, y forzado también por el barranco que hay a su derecha, el conductor del vehículo del actor se ve así obligado a efectuar un brusco giro a su izquierda a fin de evitar el impacto, sin lograrlo, produciéndose la colisión entre ambos vehículos, que resultaron dañados en sus respectivos frentes derechos" .

Los daños sufridos por el vehículo del actor se tasaron pericialmente en 4.991,64 euros, IVA incluido, que es también el importe de la reparación efectuada y, en suma, la cuantía del procedimiento al integrar el montante reclamado del siguiente modo -por las condiciones del contrato de seguro a todo riesgo celebrado entre los aquí apelantes-: 4.541,64 euros a favor de Allianz, S.A.; y 450 euros a favor de D. Genaro, importe de la franquicia por éste abonada.

Se reclaman, asimismo, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Personada en forma la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, se opuso a la pretensión actora, no obstante reconocer la colisión y el hecho del aseguramiento, atendiendo a las siguientes razones: En primer lugar, porque la culpa del siniestro no fue de su asegurado, sino del hijo del demandante, quien invadió el carril contrario; en segundo lugar, porque no procede la reclamación del IVA por parte de la aseguradora demandante; y, en tercer lugar, porque tampoco procede la reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por parte de la aseguradora, que únicamente tendrá derecho al interés legal desde la presentación de la demanda.

No comparecido el codemandado D. Mateo, fue declarado en rebeldía procesal por providencia de 10 de Marzo de 2010.

Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestima la demanda al no considerar probados los hechos constitutivos de la pretensión actora.

Frente a dicha resolución se alzan los codemandantes, oponiéndose la parte contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

No se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia, procediendo la estimación del recurso y, por ende, de la demanda por los motivos que pasamos a exponer a continuación.

TERCERO

En el presente supuesto hemos de partir del dato de que no resulta discutido ni el aseguramiento por parte de la compañía demandada Mutua Madrileña, ni el hecho dañoso de la colisión, ni tampoco la valoración del daño sufrido por el vehículo del Sr. Genaro . Del mismo modo, no se cuestiona su reparación ni el abono de su importe por los apelantes en sus respectivas partes.

Contrariamente, se cuestiona la mecánica del siniestro y la responsabilidad en su causación. En materia de responsabilidad extracontractual como la abordada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Septiembre de 2003 indica: "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado". En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de Abril de 1998, citada en la de 2 de Marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".

Por otra parte, la sentencia de 9 de Octubre de 2002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de Noviembre de 2001, citada en la de 23 de Diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de Mayo de 1995, citada en la de 30 de Octubre de 2002 ); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala "la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de Diciembre de 2002 ).

De interés para el caso es la sentencia de 20 de Diciembre de 1997, cuando expone que "en cuestión de accidentes automovilísticos la doctrina de esta Sala ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad (...). Sin embargo la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de...

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