SAP Las Palmas 516/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2012
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de mayo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Ministerio de la Vivienda

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha de 5 de mayo de 2010, en autos de Juicio Ordinario 779/2007, seguido el recurso a instancia de Ministerio de la Vivienda representado y asistido por el Abogado del Estado, contra Anjoivan Construcciones S.L., representada por la Procuradora D.a Beatriz de Santiago Cuesta y asistida de la Letrada Dna. Beatriz Cáceres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D.a Beatriz de Santiago Cuesta en nombre y representación de la entidad Anjoivan Construcciones SL contra la entidad Tecprogesa SA en situación de rebeldía procesal, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de la Vivienda representados por la Abogacía del Estado y el Ilm Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representada por el/ la Procurador D. Oscar Munoz Correa por lo que debo condenar y condeno a Tecprogesa SA y al Ministerio de la Vivienda en los términos contenidos en al presente resolución a pagar a la actora la cantidad de 135.808,91# # así como el interés legal conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico Séptimo. Sin que proceda la condena en costas .

Que debo absolver y absuelvo al Ministerio de Fomento y Ilm Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de los pedimentos realizados en su contra con expresa imposición de costas al actor.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación que se tendrá por preparado ante este juzgado en plazo de cinco días a partir del día siguiente la de la notificaron de la presente resolución, debiendo en todo caso la parte que cumplir lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009 de 3 de noviembre conforme a lo apartados 2, 3.b) respecto del deposito para recurrir en los términos y con las prevenciones contenidas en los apartados 6 y ss de la referida disposición. Archívese el original de esta resolución en el Libro de sentencias y póngase testimonio literal en los autos de su razón.

Así lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se senaló para estudio votación y fallo para el día 10 de mayo de 2012.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de la Vivienda frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar y con carácter previo que la cláusula primera del contrato de 12 de diciembre de 2005 suscrito entre Tecprogesa y el Ministerio de Vivienda establece que el contrato se ha de regir con estricta sujeción al pliego de cláusulas administrativas particulares, en cuyo apartado séptimo dentro de los 'Efectos del Contrato', viene a regular la subcontratación estableciendo que 'En caso de que se subcontratara parte de los trabajos serán de aplicación los artículos 115 y 116 del TRLCAP (Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio) y Disposición Adicional decimoctava de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del IRPF y otras normas tributarias concordantes.

Indica el recurrente que el artículo 115 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y especialmente sus apartados 2 y 3, exigen para la subcontratación:

Artículo 115. Subcontratación

  1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo.

  2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.

      No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompanada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.

    2. Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 por 100 del importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100 del importe de adjudicación.

    3. Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el art. 99.4 para las relaciones entre Administración y contratista.

  3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.

  4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del art. 20, con excepción de su letra k), de la presente Ley o que estén incursas en la suspensión de clasificaciones.

    Aduce el Abogado del Estado que en el mismo pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto en el punto VII bajo la rúbrica 'Extinción', en el apartado tercero fija como causa de resolución 'El incumplimiento de los límites fijados en los artículo 115 y 116 TRLCAP sobre régimen de subcontratación'. Relata la parte además como hechos:

    - Que tras escrito de 29 de junio de 2007 efectuado por la Dirección Facultativa de la Obra al Ministerio de la Vivienda y en la que se comunica el abandono y paralización de la obra por parte de Tecprogesa S.A. y la ausencia de personal de la empresa en aquélla, en fecha 9 de julio se resuelve por la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda incoar expediente de resolución del contrato de obra que le vinculaba con Tecprogesa S.A;

    - Que no consta comunicación alguna al Ministerio de la Vivienda de la subcontratación llevada a cabo por Tecprogesa con Anjoivan Construcciones, desconociéndose los términos de la misma;

    - El Ayuntamiento de Las Palmas es el dueno de las obras ejecutadas y el Ministerio de la Vivienda, el promotor de las mismas.

    Por tanto, considera la parte recurrente que nos encontramos ante un contrato administrativo de obra que vinculaba a Tecprogesa S.A. y el Ministerio de la Vivienda sujeto a los requisitos que el artículo 115 LCAP establecía para la subcontratación y cuya inobservancia llevaba aparejada la extinción del mismo.

    Como se verá más adelante el objeto de la litis no es el contrato administrativo suscrito entre el Ministerio de la Vivienda y la entidad Tecprogesa S.A., ni por ello es materia de este juicio el posible incumplimiento por parte de Tecprogesa S.A. de las condiciones particulares del pliego de cláusulas administrativas, circunstancias todas ellas en las que ni entró el Juez a quo ni va a entrar a examinar este Tribunal, y que no son necesarias para resolver sobre la acción directa que, al amparo del artículo 1597 del Código Civil, ejercita la subcontratista Anjoivan Construcciones S.L.

SEGUNDO

En segundo lugar se reitera en esta alzada por la parte apelante la falta de jurisdicción que ya fue planteada mediante declinatoria en la primera instancia, por considerar el Abogado del Estado que encontrándonos ante un contrato administrativo de obra la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción contencioso administrativa.

Argumenta la recurrente que la STS 39/2006 de 24 de enero en la que se basa la apelada se refiere a un supuesto en el que no era de aplicación la Ley 29/1998 de 13 de julio de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y el propio alto Tribunal refiere que es distinto el planteamiento que hace la referida Ley.

En este caso el contrato se firma en diciembre de 2005 y está sujeto a la LJCA 29/1998 y al TRLCAP, y en el pliego de cláusulas administrativas en cuanto al régimen jurídico del contrato dispone en su cláusula VIII que el contrato tiene naturaleza administrativa siendo aplicable al mismo la normativa del TRLCAP, RGLCAP, Ley de Presupuestos vigente y demás disposiciones dictadas para el preciso cumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Anade dicha cláusula: 'Las controversias surgidas sobre interpretación,...

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