SAP Córdoba 235/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2012
Fecha04 Octubre 2012

S E N T E N C I A Nº 235/12 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Posadas

Autos: Divorcio 650/2010

Rollo nº 216

Año 2012

En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por doña Josefina, representada en esta sede por la Procuradora doña María de las Virtudes Garrido López y defendida por la Letrada doña María Dolores Azaustre Garrido; y por don Elias, representado en la sede de este tribunal por la Procuradora doña María de los Ángeles Merinas Soler, bajo la dirección letrada de don Manuel Jesús Gamero Peso; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y los mencionados apelantes en los recursos deducidos de contrario.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día diecisiete de febrero de dos mil doce el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la El procurador D. Javier Jesús Valenzuela Romero en nombre y representación de D. Elias contra D. ª Josefina y estimando parcialmente la demanda interpuesta por LA Procuradora D. ª Matilde Esteo Domínguez, en nombre y representación de D. ª Josefina contra D. Elias DEBO ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por D. ª Josefina y D. Elias con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia. 2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4.- La disolución del régimen económico matrimonial.

5- la atribución de la Guarda y custodia de la hija menor a D. ª Josefina, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad.

6- el establecimiento a favor del progenitor no custodio y en relación con la menor Patricia de un régimen de visita flexible, que será el que los progenitores establezcan de mutuo acuerdo, que en todo casi deberá respectar la voluntad de la menor que la menor, sin perjuicio de que una vez alcanzada la mayoría de edad y a consecuencia de la extinción de la patria potestad sea la menor la que decida comunicarse o no, y en su caso de que forma y periodicidad con sus progenitores.

7- El uso del domicilio sito en AVENIDA000 NUM000, NUM001 y ajuar familiares se atribuye la hija menor del matrimonio y al progenitora bajo cuya guarda queda hasta que la menor finalice sus estudios o hasta lo veinticinco años como máximo. Los gastos derivados del uso de la vivienda tales como suministro eléctrico, agua, teléfono, gas serán de cargó de D. ª Josefina mientras ostente el uso de la vivienda.

El Sr. Elias podrá retirar del domicilio familiar los enseres personales y objetos de uso personal.

8- se establece a cargo del progenitor no custodio y a favor de la hija menor la obligación de abonar alimentos un cuantía de 600 # mensuales para la hija.

Esta pensión deberá hacer efectiva por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que facilite la madre.

Así mismo los gastos extraordinarios se satisfarán del siguiente modo; el setenta por ciento por el Sr. Elias y el 30 % por la Sra. Josefina previa consulta y consentimiento de ambos sobre su realización. Por gastos extraordinarios se entienden los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social y actividades extraescolares, y en general aquellos que los gastos no habituales e imprevisibles.

9-se estable a cargo del Sr. Elias y a favor de la Sra. Josefina la obligación de abonar una pensión por desequilibrio económico de 300 euros mensuales que se abonará en los cinco primero días de cada mes, en la cuanta corriente que designe la beneficiaria y que se actualizará anualmente en la fecha que se cumpla un años desde la presente sentencia conforme a la variación porcentual que experimente el IPC.

10-los gastos y pagos derivados de prestamos concertado por la Comunidades de Bienes de las que forma parte del Sr. Elias en ejercicio de su actividad empresarial se satisfagan con los rendimientos derivados de dichas comunidades de bienes sin perjuicio de su ulterior liquidación.

11- No ha lugar a pronunciarse sobre la atribución del uso del vehículo vehículo Nissan Quasquai matrícula ....-FNF .

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso respectivamente recurso de apelación con base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado por el término legal de los mismos al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se ha reunido para deliberación en el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución de instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes por causa de divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil, y estableció las medidas personales y patrimoniales subsiguientes a dicha determinación.

Ambas partes han recurrido la sentencia, y esas impugnaciones se refieren en conjunto al importe de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor del matrimonio, única que aún no ha alcanzado la independencia económica, fijado en seiscientos euros mensuales, con distribución de los gastos extraordinarios en una proporción del treinta por ciento para la madre y el setenta por ciento para el padre; el uso limitado en el tiempo de la vivienda familiar a favor de ésta, hasta que concluya sus estudios o, como máximo, hasta que alcance la edad de veinticinco años, y la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, tanto en su importe como en su duración.

A continuación se analizan esos pronunciamientos, considerando las distintas pretensiones impugnatorias dirigidas contra ellos.

SEGUNDO

En casi todas las materias objeto de recurso, la base fáctica que es preciso establecer se refiere al nivel de ingresos del padre, porque no en vano están en liza el importe de la pensión alimenticia y el de la compensatoria, que toman como uno de sus referentes la posición económica del obligado a prestarlos.

Por consiguiente, hemos de examinar, en relación con la primera de esas cuestiones, la corrección de la determinación de la sentencia, que siente en seiscientos euros la aportación del padre a las necesidades de la hija, y hace la distribución en la distinta proporción de los gastos extraordinaros señalada anteriormente.

Este pronunciamiento ha sido impugnado por el progenitor, a fin de que se reduzca a la mitad, y ambos padres contribuyan de forma igualitaria a los gastos extraordinarios.

Pero es evidente que la conclusión a la...

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