SAP Alicante 515/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2012
Fecha07 Noviembre 2012

Rollo de apelación nº 355/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villajoyosa

Autos nº 832/06

S E N T E N C I A Nº 515/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a siete de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 355/12 los autos de Juicio Ordinario nº 832/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Maximo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José M. Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Gabriel Samper Martínez y siendo apelada la parte demandada D. Sergio, D. Jose Ángel y D. Jesus Miguel representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan F. Moreno Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 832/06 en fecha 20 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximo a través de su representación procesal y absuelvo a D. Sergio y Dª María Dolores (hoy sus sucesores personados) de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 355/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaba la parte actora en el presente procedimiento D. Maximo, una acción de cumplimiento de contrato de compraventa privado suscrito entre las partes con fecha 9 de enero de 1986, interesando su elevación a escritura pública. A dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando en primer término la excepción de prescripción de la acción y en segundo lugar la ineficacia del contrato de compraventa; tanto por no concurrir ni consentimiento, por estar el vendedor afecto de depresión al tiempo de la suscripción del contrato y no haber prestado consentimiento su esposa pese a tratarse de un bien ganancial; como por no existir causa del contrato, al no haber precio, no habiendo ostentado el demandante en ningún momento la posesión del inmueble de la referida compraventa.

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda planteada, al considerar prescrita la acción ejercitada por aplicación del art. 1964 del CC, habiendo transcurrido con exceso el plazo de quince años, desde la suscripción del contrato al 27 de septiembre de 2005, fecha en que el actor requiere a los demandados a fin de elevar a público el mismo. Señalando igualmente que la cláusula del contrato en la que se recoge que la escritura se haría en el momento en que lo indicase el comprador, no excluye la prescripción, por cuanto que conforme al art. 1256 del CC los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora, negando que la acción se encontrase prescrita, atendiendo a la doctrina que atribuye un tratamiento restrictivo a la prescripción y a aquella que indica que el plazo de prescripción no comienza hasta que la acción no ha nacido, y entiende que dada la literalidad del contrato, la acción no había nacido. Y en cuanto a la pretendida nulidad considera que no se puede entrar a conocer de las causas de nulidad alegadas, por cuanto no se ejercitó por la parte demandada, demanda reconvencional interesando la nulidad del contrato. Nulidad que por otra parte no concurre.

Se opone la parte demandada al referido recurso, insistiendo en la concurrencia de prescripción y en el hecho de que cabe oponer la nulidad como excepción.

Segundo

En primer lugar, debemos de partir del hecho de que el acuerdo o contrato privado de compraventa entre el hoy actor y su suegro respecto de las parcelas a que el mismo se refiere, fue suscrito sobre el plano en cuestión de las referidas parcelas, con fecha 9 de enero de 1986, y en el mismo expresamente se recoge de puño y letra del demandando D. Sergio que "Vendo a Maximo en este acto la parcela DIRECCION000 de 372'15 m2 y el trozo de 62 m2 de la DIRECCION001 o los que haya según este plano cobrando en este acto el importe de los dos trozos y cuya escritura se hará en el momento indique el comprador"

El demandante requirió por primera vez a los esposos demandados, el otorgamiento de escritura pública de compraventa con fecha 27 de septiembre de 2005. Dicho requerimiento lo era tanto respecto del contrato que ahora nos ocupa, como respecto del contrato de compraventa suscrito entre las mismas partes pero referido a otros inmuebles, con fecha 9 de mayo de 1977. Este último contrato si fue elevado a escritura pública por los demandados D. Sergio y Dña. María Dolores (padres de los actualmente demandados) con fecha 3 de febrero de 2006. Ambos contratos privados fueron suscritos exclusivamente por el demandado Sr. Sergio

, no por su esposa Dña. María Dolores, respecto de la cual el esposo ostentaba poderes generales de representación, como quedó patente en la escritura de partición del caudal relicto de su hija Dña. Rafaela, y ello no impidió que Dña. María Dolores suscribiese la escritura pública de compraventa, también por poderes.

Igualmente ha quedado acreditado que ninguno de los inmuebles a que se hace referencia en los citados contratos, fue recogido en la escritura de liquidación de gananciales, renuncias y adjudicación de herencia, suscrita por los litigantes con fecha 2 de julio de 1999, tras el fallecimiento de Dña. Rafaela, esposa del actor e hija de los demandados.

Por otra parte, el actor no ha acreditado haber realizado actos de toma de posesión efectiva de los inmuebles objeto del contrato en que se funda el presente litigio, lo que así fue igualmente constatado por la Sentencia de esta Sala nº 133/2007 de 3 de abril .

Tercero

Por lo que respecta a la excepción de prescripción, no cabe duda que no señalado plazo especial para el ejercicio de las acciones personales, es el genérico de quince años, del art. 1964 del CC . La cuestión radica en determinar cuando comienza su cómputo. A tal efecto el art. 1969 del CC dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Al respecto es de señalar que en el presente caso, en el que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, es la elevación a público del contrato, no estamos ante el cumplimiento de una obligación convencional, por haberlo así pactado las partes en el contrato, sino ante el ejercicio de una facultad legal concedida a las partes por el art. 1279 del CC, por la que ambos contratantes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, cuando dicha formalidad sea necesaria para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato; facultad que por tanto es imprescriptible.

Así se pronuncia también la SAP de la Coruña de 20 de Abril del 2011, con referencia a las STS de 12 de mayo de 1994 y 24 de junio de 2009, al señalar que "Los demandados oponen, en primer término, la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de quince años de las acciones personales del art. 1964 del CC, toda que transcurrió dicho plazo de tiempo sin que se formulase la presente acción judicial, tendente a la elevación del contrato de compraventa a escritura pública, como tampoco lo hicieron desde la fecha de celebración del contrato los padres de los litigantes, mas tal motivo de apelación, no merece ser estimado al ser imprescriptible la acción para pedir la elevación a escritura pública del contrato de compraventa formalizado en el documento privado de 21 de marzo de 2000, perfectamente válido al concurrir los requisitos del art. 1261 del CC, esto es consentimiento objeto y causa, señalando el art. 1279 del referido texto legal que "si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez", todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 1280.1 de la mentada Disposición General, que norma que "deberán constar en escritura pública los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles", lo que no significa, como señala la jurisprudencia, otra cosa que las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquélla forma ( SSTS de 24 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1995 y 18 de octubre de 2002 ), con eficacia en este caso ad probationem y como requisito necesario para provocar la inscripción registral ( arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria ), ya que, desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348, rige en nuestro Derecho el principio de...

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