SAN, 7 de Febrero de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:342
Número de Recurso162/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 162/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, en nombre y representación de IBERDROLA S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3-3-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de ordenacion de fecha 13 de mayo de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27 de julio de 2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 03.03.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 29.09.2008, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicio 2001, por cuantía de -547.361,17, según Acta de disconformidad de fecha 20 de mayo de 2008, por la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de: deducción por actividad exportadora y reparto entre las Administraciones tributarias del volumen de operaciones realizadas por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducción por actividades exportadoras (DAEX) acreditada por el Grupo Iberdrola en el ejercicio 2001 (Monterrey) así como procedencia de la solicitada en el transcurso del procedimiento inspector (Altamira), al cumplirse los requisitos del art. 34, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, pues se realizó la inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales, al menos, un 25% del capital de las mismas; se realiza la actividad exportadora y existe una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora. En este sentido, alega que la inversión en la entidad mexicana IBERDROLA ENERGÍA MONTERREY, S.A., se cumple la tercera, que es la cuestionada por la Inspección; sociedad cuya actividad principal es la de generación, conducción, transformación y venta de energía eléctrica a la Comisión Federal de Electricidad; así como la primera, en relación con la inversión en IBERDROLA ENERGÍA DE ALTAMIRA, S.A DE C.V., por la inversión que realizó la actora a través de su filial Iberdrola México, S.A. de C.V., a la que le fue adjudicada la construcción y explotación de una central térmica de ciclo combinado en el área de Altamira (Tamaulipas-México). Manifiesta que el Grupo realizó actividades exportadoras como queda acreditado a lo largo del expediente administrativo, sobre la base del contenido de los contratos aportados, así como los importes de las inversiones y beneficios de las explotaciones, discrepando de los argumentos de la resolución impugnada. Invoca resoluciones administrativas y sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Sobre la realización de una inversión efectiva que otorgue, como mínimo, el 25 por 100% del capital social de la filial, como sucede con la inversión "indirecta" en Altamira, cumpliendo los requisitos del art. 34 LIS . Discrepa del argumento del TEAC, que es distinto al del acuerdo de liquidación, al sostenerse en la ausencia de relación directa entre inversión y actividad exportadora, manifestando que están admitidas también las inversiones indirectas, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que cita. 3) Existencia de una relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora del Grupo Iberdrola, conforme a la "razón principal" de las inversiones, y porque la deducción no está vinculada al volumen de exportaciones, como ponen de manifiesto las resoluciones y sentencias que invoca. 4) Determinación de la magnitud cuantitativa que debe tomarse como base de aplicación de la deducción por actividades exportadoras, que debe ser el importe íntegro de la inversión realizada, conforme a la literalidad de la norma fiscal que las regula. 5) Sobre el reparto entre Administraciones tributarias del volumen de operaciones realizadas por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., alega que la resolución del TEAC de 3 de marzo de 2010, se ha pronunciado sobre el fondo del asunto sobre una cuestión sobre la que, con posterioridad y antes de que venciera el plazo para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, se han planteado sendos conflictos de competencias ante la Junta Arbitral. Por ello, considera la actora aplicable el criterio del Tribunal Supremo sentado en Sentencia de 10 de julio de 2008 (recurso de casación nº 2399/2006 ), que atribuye la única competencia para resolver dicho asunto a la Junta Arbitral. Manifiesta su discrepancia con los criterios del TEAC, pues la actora no ha llevado a cabo un cambio de metodología en la determinación del cálculo territorial de su volumen de operaciones, limitándose a corregir la distribución cuantitativa de los ingresos entre sus distintas actividades, para adecuarlos a su verdadera proporción en relación con el conjunto de operaciones de la empresas, según los criterios establecidos a tal efecto en el Concierto Económico, buscando una armonización entre Impuestos, respetando los criterios del TJCE, aplicables al caso.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando, previa exposición de la finalidad perseguida por las deducciones a la actividad exportadora y criterios judiciales de esta Sala, que, em ambas inversiones, lo invertido no es para realizar la actividad exportadora. En relación con la determinación del volumen de operaciones realizadas en el año 2001 en cada uno de los territorios de las Administraciones implicadas (Nacional, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra), alega que el criterio era el fijado en el art. 20, de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que pueda diferenciarse, como patrocina la actora, dos operaciones, por un lado, la venta de energía eléctrica, y, por otro, la del tránsito de la misma por las redes de distribución de la compañía hasta el punto concreto de suministro.

SEGUNDO

El art. 34 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades establece "1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra: a) El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes. A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora. (...) 2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 3. La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1".

En iguales términos se expresa el art. 37, de rúbrica "Deducción por actividades de exportación", del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (que dispone: "1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

a) El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de...

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