ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:1011A
Número de Recurso1590/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 868/11 seguido a instancia de Abilio contra EMPRESA VICTORIANO UTRILLA ÁLVAREZ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Abilio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado Don José Antonio Águeda, en nombre y representación de Abilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Rec. 800/2012 ), que el actor prestó servicios como ayudante de carpintería metálica, percibiendo un salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1046 euros (34,87 euros/día) según la última nómina, mediante dos contratos temporales. Consta probado que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Comercio del Metal. En acto de conciliación se reconoció por la empresa la improcedencia del despido, ofreciéndose una indemnización de 5.579 euros netos, consignándose el 09-06-2011, la cantidad de 4.767,76 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y 1.070 euros en concepto de salarios de tramitación (en total 5.837,76 euros). En instancia se estimó la demanda del actor, considerándose que las cantidades consignadas son erróneas y no excusables. En suplicación se confirma la sentencia de instancia tras rechazar la Sala la revisión de los hechos probados, en particular, la pretensión de que conste que las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, por entender la Sala que en realidad lo que se discute es la cuantía de la indemnización debida, y se ha aceptado por la recurrente tanto el salario diario regulador como la antigüedad, sin que se solicite la modificación de dicho hecho probado por el cauce procesal adecuado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que la indemnización debe calcularse teniendo en cuenta las cuantías establecidas en el convenio colectivo de aplicación y no las que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, por lo que suplica que se declare que la cuantía a percibir por el trabajador por indemnización por despido y salarios de tramitación, conforme a un salario diario según el Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (que entiende es aplicable) equivale a 6.498,38 euros en concepto de indemnización y 40,30 euros en concepto de salarios de tramitación.

Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2008 (Rec. 4426/2008 ), en la que consta que el actor trabajó para la empresa dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera como conductor, empresa que tenía autorización para prestar servicios en 6 rutas que no están en total o en parte fuera de la Comunidad de Madrid, mediante contrato por obra o servicio determinado. Mediante Acta de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor, se fijó el salario base de la categoría del actor, en 830,45 euros mensuales, plus de convenio en 384,10 euros, fijándose además en el art. 34 del convenio de aplicación, tres gratificaciones extraordinarias cuya cuantía sería la del salario base, más antigüedad, más plus de convenio, si bien consta como hecho probado que el trabajador percibía un salario de 1.416,98 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extra. En instancia se declaró la improcedencia del despido del actor con condena a la empresa a abonarle 456,40 euros en concepto de diferencias entre la indemnización consignada y la que debió consignar, así como a la indemnización consignada de 1526,77 euros puestos a disposición del actor, y 419,22 euros en concepto de nueve de días de salarios de tramitación. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para condenar a la empresa a indemnizar al actor con 1.871,62 euros, más salarios de tramitación a razón de 49,91 euros/día, por entender la Sala que el salario en el proceso de despido no es el realmente percibido sino que el se debió devengar en aplicación de la norma convencional, debiendo tenerse en cuenta el acta de la comisión paritaria del convenio en la que se establecía el salario que correspondería al trabajador, por lo que al no corresponderse la cantidad consignada con la que debió de consignarse en atención al salario que debería haber percibido el trabajador, debe reconocerse su derecho a una indemnización y salarios de tramitación superior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto si bien en ambas sentencias se discute el cálculo de la indemnización por despido así como la cuantía de los salarios de tramitación, en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que por acta de la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación (que es diferente al aplicable en el supuesto de la sentencia recurrida), el salario que debería percibir el trabajador fuera superior al efectivamente percibido, al contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que no es discutido ni el salario diario regulador, que es aceptado por la ahora recurrente, ni la antigüedad que también fue aceptada, sin que se formalice la modificación de hechos probados por el cauce procesal adecuado para fijar un salario distinto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Águeda en nombre y representación de Abilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 800/12 , interpuesto por Abilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 868/11 seguido a instancia de Abilio contra EMPRESA VICTORIANO UTRILLA ÁLVAREZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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