ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:904A
Número de Recurso1485/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 550/11 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mª Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de Dª Tarsila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 29 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de Técnico Especialista, con funciones de educadora en escuela infantil, mediante una serie de contratos por obra o servicio determinado que se iniciaban a principios de septiembre y se extinguían el 30 de julio de cada curso escolar; contratación que, desde su inicio, había sido declarada indefinida por sentencia. Concluido el proceso selectivo para la provisión definitiva de ocho plazas de Técnicos de Educación Infantil, y estando prevista la incorporación de las personas nombradas el 22 de marzo de 2011 se acordó cesar a siete trabajadores con efectos de 22 de marzo de 2011 entre ellos, a la actora. La sentencia de instancia desestima la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2012 .

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 . En ese caso, y conforme había declarado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el actor venía prestando servicios como trabajador por tiempo indefinido para la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que procedió a incluir el puesto que ocupaba el actor en la relación de puestos de trabajo para el personal laboral, creando la plaza de oficial 1ª mecánico en Albacete, Consejería de Obras Públicas, -por modificación de la de oficial 2ª conductor para la originariamente fue contratado el actor con carácter temporal-, y a la que fue adscrito el actor. La mencionada plaza fue cubierta en proceso selectivo convocado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por Orden de 25 de septiembre de 1998 y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados en el mismo, por lo que el 24 de abril de 2000 la demandada notificó al actor su cese por adjudicación de su puesto de trabajo en oferta de empleo. La sentencia de suplicación había declarado nulo el despido, pronunciamiento revocado por la sentencia de esta Sala que ahora se propone de contraste, que desestima la demanda.

A la vista de esto último el recurso no puede admitirse al ser inexistente la contradicción pues los pronunciamientos de las sentencias comparadas no son "distintos" como exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino coincidentes, pues ambas sentencias confirman los pronunciamientos de instancia, desestimatorios de las demandas por despido.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, denunciando la inseguridad jurídica que produce la inadmisión del recurso con cita del artículo 9.3 de la CE . Esta Sala ha reiterado que en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental. Y ya hemos visto que entre las sentencias comparadas no se da el presupuesto de la contradicción al haber concluido las sentencias comparadas con respuestas coincidentes, desestimatorias de las demandas por despido.

Las sentencias citadas al inicio del presente razonamiento insisten en la exigencia de que las sentencias que se comparan contengan pronunciamientos distintos de forma que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -como antes el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral - vincula la viabilidad del recurso, no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas, sin que en relación con ello tenga incidencia alguna la existencia de votos particulares en las sentencias comparadas, dicho ésto en relación con la referencia que las alegaciones hacen al voto particular de la de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Mª Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 273/12 , interpuesto por Dª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 550/11 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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