ATS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2012:12876A
Número de Recurso2116/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 786/10 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA) y AYUNTAMIENTO DE LEPE y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC,SA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Manuel Capilla Calderón en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha prestado servicios desde el 1/7/2000 para GIAHSA, desde el empresa pública instrumental de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva (en adelante MACH), que tenía encomendada la gestión del ciclo integral del agua, abastecimiento y alcantarillado de los municipios componentes de la misma. El Ayuntamiento de Lepe que formaba parte de dicha mancomunidad decidió asumir directamente la prestación de dicho servicio público tras la disolución de la MACH adoptada por el pleno en diciembre de 2009, por lo que el 15 de diciembre de ese año GIAHSA remitió comunicación al Ayuntamiento y al actor indicando que a partir del 1/1/2010 este y otros trabajadores pasarían a trabajar para la dicha Corporación, en virtud de lo establecido en el convenio colectivo cuyo art. 49.A.1) prevé la obligación de subrogación de las nuevas contratistas privadas o publicas que vayan a realizar el servicio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo, entre ellos, el de antigüedad mínima de los 4 últimos meses anteriores a la finalización de la contrata. Pero el ayuntamiento demandado rechazó la subrogación el 15/3/2010 y por Decreto de 1/6/2010 acordó contratar "por vía de emergencia" con la empresa Fomento, Construcciones y Contratas, SA, (en adelante, FFC) el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores en el municipio de Lepe. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de GIAHSA para absolver a esta empresa y condenar a FCC, manteniendo el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido. La sentencia razona que es FCC la sucesora en la contrata y que el actor cumple el requisito de antigüedad mínima en el servicio convencionalmente exigido pues consta que el actor desarrollaba sus funciones en todas las poblaciones integrantes de la MACH, señalando asimismo la sentencia que GIAHSA cumplió con las obligaciones documentales también impuestas por el convenio en orden a facilitar los datos de los trabajadores afectados por la subrogación (hecho probado XI).

Recurre FCC en casación para la unificación de doctrina alegando el incumplimiento de los requisitos necesarios para la subrogación convencional, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de diciembre de 2010 (R. 2660/2010 ). En este caso el actor había trabajado en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos (RSU) del municipio de Bollullos Par del Condado y también de otros municipios cercanos. El citado Ayuntamiento tenía delegada la competencia para la gestión de la recogida y transporte de RSU a la Mancomunidad de Aguas del Condado (MAC), teniendo efecto esta delegación desde el día 1-1-2008. El actor fue contratado por la misma empresa pública demandada GIAHSA, teniendo ésta suscrito un convenio de colaboración con la MAC para la recogida de RSU. El Pleno del Ayuntamiento de Bollullos en sesión de 29-12-2009 acordó revocar la delegación conferida a la MAC, si bien un día antes había encomendado a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC) la prestación del servicio de RSU durante la tramitación del anterior procedimiento. Paralelamente, GIAHSA entregó carta al actor por la que se le comunicaba que iba a quedar "subrogado" por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado o, en su caso, por la empresa adjudicataria que se hiciera cargo de la explotación y gestión del servicio. La sentencia de instancia condenó a GIAHSA a las consecuencias de un despido improcedente, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que GIAHSA no dio cumplimiento a los arts. 49 y 50 del Convenio General y, en todo caso, porque se limitó a "remitir una relación de los trabajadores afectados sin entregar documentación alguna que justificara que se ha atendido a sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social".

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues es diferente el grado de cumplimiento de los requisitos convencionales en cada caso. En particular, en la sentencia recurrida consta que el día 15/12/2009 la empresa GIAHSA remitió al Ayuntamiento de Lepe -que decidió recuperar la competencia del servicio hasta entonces "externalizado" para prestarlo directamente, aunque meses más tarde lo contratara nuevamente con otra empresa externa, la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.- toda la documentación exigida en el Capítulo X del Convenio colectivo del sector, en orden a facilitar los datos de los trabajadores afectados por la subrogación, entre los que incluyó al actor, y, en concreto, la documentación que, sin embargo, echa en falta la sentencia de contraste que expresamente señala que la saliente se limitó a "remitir una relación de los trabajadores afectados sin entregar documentación alguna que justificará que se ha atendido a sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social".

En sus alegaciones insiste la recurrente en el incumplimiento por la empresa saliente de los requisitos convencionales lo que, como se acaba de indicar, se compadece mal con los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y, en especial, con los recogidos en el ordinal XI de dicho relato fáctico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Capilla Calderón, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 972/11 , interpuesto por GIAHSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 14 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 786/10 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA) y AYUNTAMIENTO DE LEPE y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC,SA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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