ATS 226/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:1071A
Número de Recurso10979/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución226/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 22/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, como procedimiento nº 7681/2011, en la que se condenaba a Arsenio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo. Así como al pago de la multa de 22 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María Isabel Salamanca Álvaro, actuando en representación de Arsenio , con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia; infracción de ley, de conformidad con el número uno del artículo 849 de la LECRIM , por inaplicación del artículo 368 del Código Penal ; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo del recurso interpuesto se alega por el recurrente, ex artículo 5.4 de la LOPJ , que la sentencia dictada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente que permita su condena, alegando, resumidamente, que las declaraciones de los agentes policiales no son suficientes a estos efectos, y que los supuestos compradores negaron que les hubiera vendido droga.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar, el hallazgo de dos papelinas conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso y pureza, respectivamente, de 0,143 gramos, y del 66,81%, y de 0,235 gramos, y del 69,33%.

Estas papelinas, como vamos precisar a continuación, le fueron ocupadas a las personas identificadas como Tania y Geronimo , a quienes el recurrente se las había entregado a cambio de algo.

Además al recurrente se le hallaron 268 euros.

- En segundo lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, que han descrito de una manera detallada, destaca la sentencia recurrida, cómo observaron al recurrente realizar dos intercambios con las personas ya citadas, los días 12 y 15 de diciembre de 2011 . En ellos, les entregó algo, que estas personas se guardaron, y recibió algo a cambio. Concretamente, en el que tuvo lugar el día 15, el agente pudo ver que lo que Geronimo entregaba al acusado era dinero.

Tras dichos intercambios, las personas con las que tuvieron lugar, fueron interceptadas, incautándoseles las papelinas ya descritas.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el recurrente estaba vendiendo cocaína a terceras personas es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de éste se ha producido.

Particularmente, el hecho de que los compradores hayan negado que adquirieran dicha cocaína al recurrente, no impide alcanzar dicha conclusión, dado el resto de la prueba practicada, y ya expuesta.

Conforme a lo expuesto procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso denuncia el recurrente, ex artículo 849.1 de la LECRIM , la inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que los hechos, dada su escasa entidad, debieron ser calificados conforme al apartado segundo del artículo 368 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado, respecto al nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , hemos de decir que éste -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 103/2011, de 17 de febrero ).

  3. Si partimos precisamente de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, hemos de concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Como razona dicha resolución, aún cuando la cantidad total de cocaína intervenida es escasa, el hecho de que se observara al recurrente realizar dos transacciones, en dos días distintos, y ello, según allí se explica, cinco días después de que saliera de prisión, tras cumplir una condena anterior, también por un delito contra la salud pública, denota una habitualidad en la actividad de tráfico, que impide calificar los hechos como de escasa entidad, y por tanto no le hacen merecedor de una menor pena; impidiendo así cualquier posterior análisis sobre una posible atenuación de la pena basada en alguna circunstancia personal del recurrente, porque, tales circunstancias personales han de operar siempre que el hecho haya sido considerado de escasa entidad.

    Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer también de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

La existencia de un error en la valoración de la prueba se denuncia en el tercer motivo del recurso, que se ampara en el artículo 849.2 de la LECRIM .

  1. Se alega que la sentencia no ha valorado adecuadamente los documentos que presentó la defensa en el acto del juicio, que demuestran que el dinero que llevaba en su poder cuando fue detenido, no provenían de la venta de droga, sino de su prestación por desempleo.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí solo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 ó 1035/2008 ).

  3. De conformidad con lo expuesto, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    El hecho de que el recurrente retirara de su cuenta, los días 12 y 15 de diciembre de 2011, y respectivamente, las cantidades de 300 y 50 euros, no justificará por sí mismo, como se pretende, que los 278,70 euros que el primero tenía en su poder, el último de estos días, cuando fue detenido - fraccionados en 3 billetes de cincuenta, cinco billetes de 20, un billete de diez euros, otro de cinco euros, y algunos monedas-, no proviniera de su actividad ilícita; una actividad que, ese mismo día, el 15 de diciembre, como hemos ya reiterado, estaba realizando.

    Con sus manifestaciones el recurrente, en realidad, muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

También en el artículo 849.2 de la LECRIM , ampara el recurrente el último motivo de su recurso, en el que, citando a estos efectos el informe forense unido a autos, sostiene que el Tribunal debió apreciar, como consecuencia de la toxicomanía que padece, una eximente incompleta, y no una atenuante.

De conformidad con la doctrina ya expuesta en el fundamento anterior, este motivo del recurso debe ser inadmitido.

Los informes médicos forenses unidos a autos lo único que permiten concluir es que el recurrente es un consumidor habitual de cocaína de larga duración, lo que ha motivado que se aprecie una atenuante analógica; pero no que dicha adicción haya afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas en una intensidad suficiente como estimar la concurrencia de una eximente incompleta, que exigiría una merma significativa de tales facultades que, no se deriva, como hemos dicho, de tales informes.

Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado, también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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