ATS 131/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:1046A
Número de Recurso11017/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución131/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Ejecutoria 35/2011, se dictó auto, de fecha 8 de noviembre de 2011, en cuya parte dispositiva se decía: "Desestimar la solicitud presentada por la defensa del interno Emiliano , y mantener inalterable la liquidación de condena en su día practicada por el Secretario judicial en esta ejecutoria".

Recurrido en súplica la resolución anterior, fue ésta confirmada por auto de 21 de diciembre de 2011 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramut Suárez, en representación de Emiliano , con base en dos motivos: infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 14 , 17 , y 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ampara el recurrente su recurso en los dos motivos expuestos en los antecedentes de esta resolución, pero en ambos ejercita idéntica pretensión, cual es, que se le abone el tiempo que estuvo en prisión preventiva en los términos establecidos en la STC 57/08 de 28 de Abril , por lo que los analizaremos conjuntamente.

  1. El recurrente alega, en síntesis, que el número de días que, estando preso preventivo en esta causa, también cumplía condena por la pena impuesta en otra ejecutoria, deben serle computados en la liquidación de la pena impuesta en la primera, y ello en aplicación de la doctrina constitucional sobre el particular, destacando, particularmente, que no procede aplicarle el artículo 58 del Código Penal , en su nueva redacción, según la Ley Orgánica 5/2010, porque ha de estarse a la redacción de este último artículo a la fecha de los hechos, como ha sostenido la propia Sala Segunda en algunas de sus más recientes resoluciones.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala - STS 695/2011 de 18 de Mayo por todas-, a tenor de la emanada de la STC núm. 57/2008 , el tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa, aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas.

    Ahora bien, esta misma doctrina - STS 677/2012, de 18 de Julio , con citación de las STS 345/2012, de 16 de mayo , STS 395/2012, de 31 de mayo , 534/2012, de 28 de junio ; ó 625/2012, de 17 de julio - ha constatado que el fundamento que inspiró la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional citada ha venido a quedar ahora sin contenido, como consecuencia de la reforma operada en el artículo 58 del Código Penal , por la Ley Orgánica 5/2010, que clarifica esta cuestión y establece un mandato expreso -de ineludible cumplimiento por los Tribunales, que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley- conforme al cual, " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa" .

    De esta manera la laguna legal que efectivamente existía con la redacción anterior de este precepto del Código Penal ha resultado expresamente subsanada por el Legislador a través de la citada reforma del Código Penal; de manera que el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual, no resultaba constitucionalmente adecuada una interpretación, en virtud de la cual, pudiera llegarse a una consecuencia, sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, basada en un dato ausente en dicho artículo, que constituía exclusivamente un criterio de interpretación del texto entonces vigente de la norma, muda de contenido cuando el Legislador ha incluido en dicho precepto una regulación expresa para resolver esta cuestión.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente y ello por una razón fundamental. La sentencia en la que se le impuso la pena cuya liquidación se impugna es de 27 de enero de 2011 , en vigor ya en el nuevo artículo 58 del Código Penal , y en consecuencia, le resulta aplicable éste, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010. Mantener otro criterio, como decíamos en la STS 265/2012, de 3 de abril , equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente "ultractividad" de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

    A lo expuesto, y como declarábamos en la STS 345/2012, de 16 de mayo , y las demás sentencias posteriores, ya citadas, no puede oponerse que el Tribunal Constitucional haya dotado a su interpretación de una base material, al añadir a su razonamiento -FJ. 7º de la STC 57/2008 - que, conforme a la normativa penitenciaria, el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Esta consideración, decíamos allí, que el Tribunal Constitucional recupera de la STC núm. 19/1999, de 22 de enero , dictada para un supuesto distinto, no constituye la «ratio decidendi» de la doctrina del doble cómputo (así lo interpreta la STS núm. 227/2010, de 20 de mayo ), pues el Constitucional ha sustentado expresamente dicha doctrina en la ausencia de expresa regulación sobre este extremo en el artículo 58.1 del Código Penal , es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado, la libertad. Pero el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble cómputo de cada día de privación de libertad.

    En definitiva, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ( "en ningún caso..." ), tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, como es el caso del recurrente, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    Por tanto, la resolución dictada, no vulnera el artículo 58 del Código Penal , como no vulnera ninguno de los derechos constitucionales del recurrente.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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