STS, 4 de Febrero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:300
Número de Recurso2206/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

__________________________________________________

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 2206/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de febrero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 336/2009 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 23 de marzo de 2009 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , sobre determinación del justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 , en el procedimiento de expropiación motivado por el Proyecto Expropiatorio "Cuarto Cinturón de Zaragoza (Tramo Ronda Este) y Variante de la N-II", en el término municipal de Zaragoza, interviniendo como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de febrero de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 336/2009, interpuesto por D. Santiago .

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por D. Santiago , se hacen valer tres motivos de casación, todos ellos planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, anulando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 23 de marzo de 2009 (expte. NUM000 ) por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 de la relación del Proyecto Expropiatorio Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo Ronda Este y Variante de la N-II y en su lugar, se fije el justiprecio de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, y si a ello no hubiera lugar, en base a la valoración contenida en el informe pericial judicial practicado en la instancia o en la forma que proceda de la estimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de 10 de junio de 2011, se admitió el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, suplicando, tras formular oposición al recurso, el Abogado del Estado, la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2011, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2012, se acordó conceder a las partes plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguiente: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En concreto ha sido resuelto por esta Sala en Sentencias de 17 de febrero de 2009 ( recurso de casación 2406/2005), de 7 de octubre de 2009 ( recurso de casación 2987/2006 ), así como en todas las sentencias dictadas por esta Sala en relación con expropiaciones de suelos clasificados como no urbanizables para la ejecución de la "obra Cuarto Cinturón de Zaragoza en el proyecto expropiatorio Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza- CNII (Madrid) a la CN_232 (Vinaroz)", sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 2011 ( recurso de casación 4263/2007), de 13 de abril de 2011 ( recurso de casación 4754/2006), de 6 de abril de 2011 ( recurso de casación 1183/2006), de 25 de junio de 2010 ( recurso de casación 4726/2006 ), 21 de mayo de 2010 ( recurso de casación 4748/2006), de 26 de enero de 2010 ( recurso de casación 2157/2006 ). Trámite que ha sido evacuado por la recurrente y el Abogado del Estado.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2012, se tuvo por evacuado el trámite y por providencia de 12 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2013, diligencia que tuvo lugar en dicha fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 336/2009.

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, aquí recurrente, contra la resolución de 23 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 111.091Ž96 Euros.

La Sala de instancia aplicó la solución que ofreció en su sentencia de 2 de febrero de 2011 al asunto que se ventilaba en el recurso nº 334/2009 , relativo a la misma actuación expropiatoria, respecto del titular de otra finca de las afectadas por idéntico proyecto expropiatorio, reproduciendo parcialmente aquélla, en concreto, sus fundamentos tercero, cuarto y quinto. Entiende, siguiendo el modelo antedicho, que, también en el presente supuesto y contra lo pretendido por la propiedad, el suelo tiene la consideración de no urbanizable, porque así se encuentra clasificado en el PGOU de Zaragoza, como Suelo no urbanizable- Especial Protección del Ecosistema Natural productivo Agrario, afecto a Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras. En segundo lugar, considera que no se trata el proyecto expropiatorio que le afecta, relativo a la ejecución de la Variante N-II, de un proyecto diferenciado del proyecto de Cuarto Cinturón de Zaragoza, lo cual lleva a la Sala de instancia a aplicar la solución que ofreció respecto de otros tramos del mismo proyecto, esto es, que no son creadores de ciudad, desembocando de este modo su razonamiento en la aplicación del método previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , conforme a lo previamente acordado por el Jurado. Ello determinará, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos que da por probados, se invocan los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA :

Primero, denuncia, la infracción por la Sala a quo de las normas sobre valoración de la prueba pericial, artículo 348 de la LEC , así como de lo dispuesto en el artículo 24 de la C.e . y 9.3 de la C .e., pues se rechazó por la Sala de instancia las conclusiones ofrecidas por el perito de parte, en torno a la consideración del suelo expropiado como urbanizable por venir destinado a un sistema general creador de ciudad, que está llamado a quedar integrado en la malla urbana.

Articula un segundo motivo de oposición, en el que hace una doble denuncia, a saber: en primer lugar, alega vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales, conforme a la cual, suelos, como el presente, clasificados como no urbanizables, pero destinados a sistema general creador de ciudad, integrado en la malla urbana, deben ser valorados como si de urbanizables se tratara; en segundo lugar, alega infracción, por indebida aplicación, de los artículos 25 y 26.2 de la Ley 6/98 , así como del artículo 27.1 del citado texto legal , por inaplicación, con base en el mismo fundamento argumentativo ya expuesto.

En tercer lugar, alega infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera, relativa a la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, concebida como iuris tantum , y, por lo tanto, enervable mediante prueba, siendo especialmente indicada para tal efecto, la pericial. Entiende la recurrente que el Jurado no analizó si el proyecto expropiatorio relativo a la Variante de la N-II que motivó la expropiación es creador de ciudad, pues se limitó a entender aplicable la solución ofrecida para el Cuarto Cinturón, Tramo Ronda Este, decisión que fue mantenida por el Tribunal de instancia.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, que se case la sentencia de instancia y se dicte otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con el alcance que antes ha quedado expuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando, en primer lugar, causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 d) de la LJCA , dado que entiende que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque, a su juicio, con ocasión de la denuncia de una pretendida vulneración de preceptos de la Ley sustantiva, o procesal, lo que en realidad se pretende es discutir el acierto de la Sala de instancia en la valoración que de la prueba efectúa. Añade que el recurso de casación se funda en una reiteración de los argumentos que ya fueron expuestos en la instancia, y sobre los cuales el Tribunal a quo ya se pronunció.

Por lo demás, para el supuesto de que el recurso no fuera declarado inadmisible, postuló su desestimación, al negar que concurra alguno de los tres motivos en que aquél se funda. Ni existe valoración arbitraria de la prueba, ni se ha vulnerado la doctrina de los sistemas generales, como tampoco la relativa a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, doctrinas ambas de creación jurisprudencial, no existiendo tampoco, como consecuencia, vulneración de los preceptos que se relacionan en el escrito rector de recurso. Por lo tanto, niega que el proyecto relativo a la Variante N-II, sea diferente del relativo al Cuarto Cinturón, y descarta la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales, entendiendo que la pericial de parte no alcanza a enervar la presunción de acierto del Acuerdo impugnado en la instancia. Es un único proyecto expropiatorio, no creador de ciudad, de suerte que el suelo expropiado debe, como así hizo el Jurado, ser valorado conforme a su clasificación de no urbanizable.

Termina suplicando, de este modo, la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

CUARTO

En el trámite de audiencia concedido a las partes, sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 c) de la LJCA , la recurrente, aparte de reiterar alegaciones que viene formulando desde la primera instancia, efectuó otras concretamente referidas a este momento procesal. Efectivamente, comenzó señalando que el precepto invocado en la resolución interlocutoria de esta Sala por la que se concedía término de audiencia a las partes, es insuficiente para amparar un potencial pronunciamiento de inadmisión del recurso interpuesto, pues, además de que la Sala de instancia no abrió dicho trámite en su momento, tampoco esta Sala casacional actuó en el momento procesal de la admisión del recurso, por la vía prevista en el artículo 93 de la Ley de ritos . Del mismo modo, razona que no estamos, respecto de las sentencias de referencia, en presencia de supuestos sustancialmente iguales al presente, pues algunos de ellos nada tienen que ver con el presente y, por otra parte, considera que la propia naturaleza y operativa de la doctrina de los sistemas generales, casuística por esencia, impide la aplicación del expediente de inadmisión en el concreto supuesto, a partir de la aplicación de una doctrina fijada para un tramo del proyecto expropiatorio diferente, con distintas características por ello. Termina de este modo considerando la admisibilidad del recurso, pretendiendo de esta Sala la reconsideración del criterio adoptado en el auto de 29 de marzo de 2012, dictado en el recurso de casación nº 4616/2011 , o, al menos, la inaplicación al presente supuesto de tal criterio.

El Abogado del Estado informó sobre la procedencia de la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario por concurrir la causa puesta de manifiesto a las partes por esta Sala.

QUINTO

Antes de entrar a resolver sobre la concurrencia o no en el presente supuesto de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes por esta Sala, deben realizarse algunas puntualizaciones, obligadas a causa de las iniciales alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al respecto.

Para empezar, conviniendo con la recurrente en la inexacta referencia en la providencia de 20 de julio de 2012 al artículo 51 de la LJCA , que debió serlo a los artículos 93 y 95, ambos de la misma Ley de ritos , error de cita que no ha impedido a la parte cumplimentar el trámite de audiencia sobre la eventual causa de inadmisibilidad realmente planteada y suficientemente identificada en dicha providencia, debe tenerse en cuenta, como es sabido, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, no son disponibles para las partes ni para el órgano judicial, y, en consecuencia, corresponde a la Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso sin otra vinculación distinta de la debida aplicación de las normas procesales, sin duda debido al hecho de que el acceso al recurso, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, es derecho fundamental de configuración legal, no siempre dotado de igual intensidad y rigor en todo momento e instancia, lo cual hace que las normas procesales, como concreta materialización de ese derecho fundamental al acceso a la tutela judicial, tengan carácter de norma de orden público.

Por ello, no es la primera vez que decimos que el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisión, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión del recurso (o su mera tramitación) tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos es cuestión previa, como ya hemos dicho, a dilucidar por la Sala antes de entrar a conocer los motivos concretos articulados (por todas, las recentísimas sentencias de esta Sala de 1 y 2 de octubre del año en curso, 2012, recaídas en los recursos de casación 5933/2010 y 6442/2009 , así como, antes la de 4 de abril de 2011, recaída en el recurso de casación 4641/2009 ).

SEXTO

Pues bien, dicho lo anterior, y a la hora de apreciar si concurre o no la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes por esta Sala, debe decirse que ningún nuevo argumento aporta la recurrente para lo que al final pretende, que es la reconsideración del criterio fijado por esta Sala en el auto de 29 de marzo de 2012 , razón por la cual, la solución ofrecida en el auto cuya aplicación se propone a las partes, debe ser de aplicación también aquí.

Antes bien, y para empezar, pareciera que la recurrente confunde el supuesto de apreciación de la presente causa de inadmisibilidad, con el que da pie al planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cuando viene a analizar en su escrito por el que evacua el trámite concedido, los supuestos planteados por las sentencias con las que se establecía término de comparación, y que fueron relacionadas en la providencia de 20 de julio de 2012. Y es que no debe perderse de vista lo que se decía a propósito de esto en nuestro auto de 29 de marzo de 2012 , en su fundamento de derecho segundo, con arreglo a reiterada jurisprudencia sobre la cuestión. Al explicar allí el fundamento de la causa de inadmisibilidad que se contempla, se decía, entre otras cosas que:

"La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) LJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.".

De modo que, por ello:

" Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.".

En definitiva, no es el concreto supuesto fáctico que soporta el litigio el que ha de ser sustancialmente igual, y menos idéntico, sino los términos en que se plantea el recurso interpuesto y la solución ofrecida anteriormente. De este modo, en todos los antecedentes que se relacionan en la providencia de 20 de julio de 2012, el esquema de planteamiento del recurso es el mismo, a saber, se atacaba la resolución de primera instancia, cuestionando primero la valoración de prueba efectuada, para, luego, denunciar vulneración o infracción de las doctrinas jurisprudenciales de la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y de los sistemas generales, para, finalmente, alegar infracción de norma sustantiva de valoración, los artículos 26 , 27 y 28, todos ellos de la Ley 6/98 . El mismo planteamiento, que se reproduce en tales asuntos, referidos, ciertamente, a diferentes terrenos en cada caso, pero, siempre todos ellos afectados por un mismo proyecto expropiatorio.

Precisamente por lo anterior, se venía a decir en el auto de 29 de marzo de 2012 que:

"En el presente caso se da el motivo de inadmisión regulado por el artículo 93.2.c de la Ley Jurisdiccional puesto que los motivos de casación formalizados por la parte recurrente y que constituyen el fundamento del presente recurso, ya han sido resueltos por esta Sala en Sentencias 17 de febrero de 2009 ( recurso de casación 2406/2005), de 7 de octubre de 2009 ( recurso de casación 2987/2006 ), así como en todas las sentencias dictadas por esta Sala en relación a expropiaciones para la ejecución de la "obra Cuarto Cinturón de Zaragoza en el proyecto expropiatorio Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)" sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 2011 ( recurso de casación 4263/2007), de 13 de abril de 2011 ( recurso de casación 4754/2006), de 6 de abril de 2011 ( recurso de casación 1183/2006), de 25 de junio de 2010 ( recurso de casación 4726/2006 ), 21 de mayo de 2010 ( recurso de casación 4748/2006), de 26 de enero de 2010 ( recurso de casación 2157/2006 )."

SÉPTIMO

Así las cosas, siendo, como lo es, clave de arco de la presente controversia, la aplicabilidad de la doctrina de esta Sala en relación con la expropiación "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)", a la expropiación objeto de este recurso de casación, "obras del Proyecto Cuarto Cinturón de Zaragoza, tramo Ronda Este (Variante N-II)", debe decirse que, se parte de que en la primera instancia el Tribunal sentenciador consideró que en todo momento se trata de un mismo proyecto de actuación y no de dos, el que contempla las obras del Cuarto Cinturón en su tramo Ronda Este, y las correspondientes a la Variante N-II.

Efectivamente, allí se dice que: "se trata de terrenos afectados por el mismo proyecto de actuación, por más que la parte actora haya intentado diferenciar los dos viales que en el mismo se contemplan, para una vez ubicados los terrenos de la actora en el ámbito afectado por esta última considerar que la misma sí es de las que crean ciudad en términos de la aludida jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo dicha variante, que como ha quedado dicho forma parte del mismo proyecto, tiene idénticas características al Cuarto Cinturón y es una vía interurbana de carácter igualmente estatal, unida por dicho cinturón a otras vías del mismo carácter entre las que se encuentra la autopista A-2, por lo que es claro que se halla excluida del entramado urbano, aunque pueda entroncarse con el mismo o ser colindante y próximo.-..."

De este modo, igual que ocurría en el supuesto resuelto por el auto de 29 de marzo de 2012 , la recurrente "...para combatir esta afirmación de la instancia que considera que "se trata del mismo proyecto de actuación, por más que se haya intentado diferenciar los dos viales que en el mismo se contemplan", "mismo proyecto que tiene la mismas características al Cuarto Cinturón y es una vía interurbana de carácter igualmente estatal, unida a dicho cinturón a otras vías del mismo carácter entre las que se encuentra la autopista A-2, por lo que es claro que se halla excluida del entramado urbano, aunque pueda entroncarse con el mismo o ser colindante y próximo", articula los mismos motivos de casación, esto es, arbitrariedad en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, así como de la doctrina relativa a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, pues, como ya se ha dicho, no se tiene en cuenta la pericial judicial que concluyó en la consideración de la Variante N-II como sistema creador de ciudad, siendo prueba suficiente a efectos de enervación de dicha presunción. Del mismo modo, como consecuencia de lo anterior, sobre dicha base fáctica, alega infracción de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, partiendo de la premisa del carácter diferenciado del proyecto relativo a la Variante de la N-II, en la que se ubican los terrenos afectados, respecto del proyecto global del Cuarto Cinturón.

De este modo, para resolver la cuestión planteada al inicio de este fundamento de derecho, habrá que examinar si las sentencias que han resuelto supuestos relativos a la Ronda Sur del Proyecto de Cuarto Cinturón, han estimado o desestimado tanto los motivos casacionales que intentaban combatir la apreciación de los hechos hecha en la instancia, como la jurisprudencia que descarta valorar estos suelos como urbanizables porque no contribuyen a crear ciudad.

Pues bien, como se sigue diciendo en el auto de 29 de marzo de 2012 : "En la sentencia de 12 de diciembre de 2009, recurso de casación 2419/2006 , se desestimó la procedencia de que los suelos se valoraran como urbanizables, considerando que no creaban ciudad. Esta sentencia, asimismo, desestimó la alegación de que había habido una apreciación ilógica y arbitraria de la prueba, desestimación que tuvo lugar, tras considerar el planeamiento aplicable y el expediente expropiatorio, que reúne las mismas características que el expediente que ha legitimado la expropiación de la finca objeto de este recurso, doctrina que, en consecuencia es perfectamente trasladable para inadmitir todos los motivos de este recurso, en aplicación del artículo 93.2.c) de la L.R.J.C.A ."

Asimismo, en la sentencia de 21 de mayo de 2011, recurso de casación 4748/2006 , al igual que ocurre en este recurso, el recurrente planteaba la procedencia de valorar como urbanizables los terrenos expropiados, cuestionando por arbitraria e ilógica la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia. Este motivo de aquel recurso fue desestimado y para ello se tuvo en cuenta que conforme al planeamiento aplicable, como sucede con el planeamiento que afecta a la finca objeto este recurso, los terrenos expropiados estaban clasificados como no urbanizables, conclusión a la que se llegó tras analizar la valoración de la prueba a la luz del planeamiento y el proyecto expropiatorio, proyecto de aquella y esta expropiación que según la sentencia recurrida tienen las mismas características, y ambos planeamientos clasificaban los terrenos expropiados como no urbanizables.

La sentencia de 12 de diciembre de 2009, recurso de casación 2419/2006 , comienza señalando la incorrección jurídica que implica motivar la apreciación irracional o ilógica de la prueba pericial por el cauce procesal que proporciona la letra c) del artículo 88.1.de la Ley Jurisdiccional y, no obstante dicho defecto, desestima el motivo razonando: "este motivo no habría podido prosperar, pues la sentencia impugnada no incurre en ninguna valoración arbitraria o irracional de las pruebas practicadas. Por lo que se refiere, en particular, al informe del perito judicial, es cierto que valora la finca parcialmente expropiada como si fuera suelo urbanizable; pero es igualmente claro que no demuestra mínimamente que ello se deba a que el proyecto que legitima la expropiación se integra en la malla urbana. De aquí que, cuando la sentencia impugnada no tiene por probado que se den las condiciones de hecho necesarias para la aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, no actúe de manera arbitraria o irracional. La sentencia impugnada, sobre la totalidad del material probatorio disponible, concluye inequívocamente que el proyecto que legitima la expropiación es formalmente un sistema general de comunicaciones interurbanas y que, además, no se integra en la red viaria municipal. Se esté de acuerdo o no con esta afirmación, no puede ser tachada de arbitraria o irracional."

Y efectivamente, el proyecto expropiatorio "Cuarto Cinturón de Zaragoza. Tramo Ronda Este, Variante de la N-II" define el Cuarto Cinturón como una carretera de circunvalación con características técnicas de autopista que completará la circunvalación Sur de Zaragoza conectando la autopista A-2 con las carreteras N-330 y N-232, la futura variante de la N-II y de nuevo la A-2. Añade que el trazado discurre en su mayor parte por suelo alejado de las zonas urbanizadas y su función es servir a un tráfico de tránsito.

Asimismo, afirma que las superficies afectadas por el trazado de este proyecto se encuentran incluidas dentro de la banda de Suelo No Urbanizable Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras, excepto en el tramo de la travesía de Santa Isabel que se encuentran incluidas dentro de la franja destinada a Sistema general Urbanizable, ambas franjas están previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, aprobado por fecha 13 de junio de 2001 (BOA nº 71) para el desarrollo de infraestructuras."

La finca objeto de este recurso, la NUM001 y NUM002 , está adscrita a la variante de la N-II y su clasificación es de Suelo No urbanizable. Ecosistema Natural, Productivo Agrario y en la superficie afectada se halla situada dentro de la banda de Suelo No Urbanizable - SNU ES (SCI) - Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras- y para su valoración se aplicó el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y en el expediente expropiatorio se descarta la aplicación del método analógico por no haber constancia de transacciones de fincas análogas y que procede valorar el justiprecio con el método de capitalización de rentas, por lo que la Administración ofreció en su hoja de aprecio 20 euros por metro cuadrado porque tiene en cuenta que se trata de suelos rústicos próximos a la ciudad de Zaragoza.

Y continúa el auto diciendo para terminar ya con la cuestión planteada al inicio: "Así y de conformidad con lo señalado en las sentencias que hemos referido a la largo de este auto, se ha desestimado por esta Sala el motivo que aduce valoración ilógica y arbitraria, analizando un expediente expropiatorio con las mismas características que el ha legitimado la expropiación de la finca objeto de estos autos, y estas sentencias han desestimado aplicar la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que "crean ciudad" a las expropiaciones que derivan de este misma actuación aunque dictadas en relación a uno de los dos viales de este procedimiento expropiatorio.

Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial dictada en relación al proyecto expropiatorio "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)" que hemos detallado en el los fundamentos de derecho anteriores y por la cual se desestimaba la pretensión de que los suelos clasificados como no urbanizables se valoraran como urbanizable por contribuir a crear ciudad, es perfectamente aplicable a estos autos pues se trata de las mismas cuestiones respecto de las que se plantean idénticas pretensiones, en este recurso y en los que fueron resueltos mediante las sentencias antes citadas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Por lo tanto, como allí sucedía, ha de entenderse concurrente la causa de inadmisibilidad manifestada a las partes, con el consiguiente efecto desestimatorio al no haber lugar al recurso interpuesto, atendido el momento procesal en que es apreciada aquélla, no hallándose novedad alguna en la argumentación empleada por la recurrente en el trámite de audiencia, pues ha de concluirse, con la Sala de instancia al no apreciarse valoración irracional o arbitraria de la prueba practicada, en que no se trata de dos proyectos expropiatorios, sino de un solo proyecto con características bien definidas, que impiden la aplicación de nuestra doctrina de los sistemas generales, pues no crea ciudad.

Que ello es así se confirma examinando las alegaciones que la parte recurrente formula en el planteamiento de los motivos de casación. Así, aun cuando no puede desconocer y admite que la Variante N-II forma parte del mismo Proyecto de obras del Cuarto Cinturón Ronda este, mantiene que dicha Variante N-II no participa de las mismas características, siendo que, por el contrario, ello resulta de la propia conformación y elaboración por el Ministerio de Fomento, como infraestructura de interés general supramunicipal de carácter estatal, con características técnicas de autopista, que completará la circunvalación Sur conectando diversas carreteras, como se recoge ya en el Acuerdo del Jurado. No se altera dicha naturaleza y alcance por el hecho de que en el planeamiento de Zaragoza el terreno en cuestión aparezca clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Ecosistema Natural Productivo Agrario, Sistema de Comunicaciones e Infraestructuras, pues, como se refleja en la sentencia de 17 de mayo de 2010 , que cita otras, aunque este tipo de infraestructuras "figuren como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, no tienen naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal al traer causa de planes o programas sectoriales, o de naturaleza territorial o de infraestructuras". No puede atribuirse, por lo tanto, el carácter de sistema viario o infraestructura local por esa previsión en el planeamiento.

Por otra parte, siendo lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, que el proyecto que legitima la expropiación contemple una infraestructura llamada a integrarse en la trama urbana, no resulta determinante al efecto la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable, pues en algún lugar debe fijarse su límite por el planeamiento ( Ss 24-10-1012 , 16-10- 2012), menos aún cuando, como sucede en este asunto, salvo en el caso del barrio de Santa Isabel las distancias señaladas por la parte, por referencia al perito, son considerables, de 800 a 4.500 metros, y la infraestructura se asienta sobre Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Ecosistema Productivo Agrario, circunstancia perfectamente apreciable en las fotografías que figuran en las actuaciones, incluida la pasarela sobre la propia Variante N-II a que alude la parte como mejora de la Movilidad Urbana respecto del tránsito peatonal entre el Distrito de Santa Isabel y el Barrio de Movera y glorietas de enlace, que ponen de manifiesto la condición rústica de los terrenos en los que se asienta la infraestructura en cuestión y su entorno más próximo. Tampoco cambia la situación la alegación de la recurrente sobre la vertebración de nudos de comunicación y utilización de la Variante por los residentes de Zaragoza y sus barrios, así como los trabajadores de las empresas en el Polígono de Malpica, que descongestionará el tráfico en otras vías, pues, como ya hemos señalado antes, no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana, de tal manera que de no aplicarse la doctrina de los sistemas generales y valorarse el suelo como urbanizable, el expropiado se vería perjudicado respecto de los colindantes al no participar en la equidistribución de los beneficios y cargas, circunstancia que no se produce cuando, como sucede en este caso, en el que los terrenos expropiados se integran en un sector de Suelo No Urbanizable, no se genera situación urbanística que precise de dicha equitativa distribución (S. 3-2-2010 que cita la de 27-5-2009).

Finalmente, frente a las alegaciones de la parte recurrente, basta examinar la sentencia de instancia para apreciar que, en modo alguno, la conclusión valorativa de la Sala responde a la mera consideración de la inclusión de la Variante N-II en el mismo Proyecto del Cuarto Cinturón, Ronda Este, por el contrario, el Tribunal a quo examina las características de dicha Variante, a las que antes ya nos hemos referido, para concluir, a la vista de las mismas, la aplicación del criterio seguido respecto del Cuarto Cinturón, como también se hizo en el auto de 29 de marzo de 2012 .

Todo ello lleva a desvirtuar las alegaciones que sirven de fundamento a los tres motivos de casación articulados en el recurso de casación, sin que sean de apreciar las infracciones legales que se denuncian en los mismos, pues la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en modo alguno resulta ilógica o arbitraria, estando suficientemente justificada a la vista de cuanto se ha expuesto, de la misma manera que se ajusta a la jurisprudencia sobre la doctrina de los sistemas generales en relación con este tipo de infraestructuras, en los términos que hemos indicado, y sobre la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, que a tenor de la valoración de la prueba no resulta desvirtuada en este caso, en el que, por lo demás, se ha justificado la aplicación del método de valoración legalmente establecido.

OCTAVO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de las partes que han formulado oposición a este recurso.

F A L L A M O S

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha de 16 de febrero de 2011, en el recurso contencioso- administrativo nº 336/2009 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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